REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2012.-
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.851-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
FISCALIA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
IMPUTADO: DIGNA BETTY SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.869.688
DEFENSA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, en el asunto signado con el numero 1C-13851-11, seguida a (los) ciudadana (s) DIGNA BETTY SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.869.688, por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Publica, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, oportunidad en la cual la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, ratifico el libelo acusatorio presentado en fecha 30-09-2009, y la Defensa Publica ABG. MEIRA KATIUSKA PINTOI, solicito el Sobreseimiento de la causa, este jurisdicente para decidir previamente observa:
El asunto penal se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano WILMER ALFREDO FERNANDEZ Y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, en fecha 06-09-2005, en contra de la ciudadana DIGNA BETTY SUAREZ MORALES, mediante la cual se señalas los siguientes hechos: “…Pareciera ficción o virtualidad, pero no, es una realidad actuante articulada con el poder, concluyente en la ubicua ciudadana DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, quien a partir de su designación como Docente IV Cargo 332-714 dependiente de la Gobernación del Estado Apure, ha seguido sumando posiciones o destinos públicos remunerados, conformado una prolija lista, suerte de rosario de cargos públicos que ya montan a cinco, por lo menos conocidos; en efecto, posterior a su designación inicial y desde hace aproximadamente tres años y tres meses pasa a formar parte del cuerpo de DOCENTES I AULA, del liceo Lazo Marti y Ciclo Básico Rómulo Gallegos, amen del cargo de PROFESORA que detenta de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez Núcleo Apure y mas recientemente, a partir del día 01-07-2005 la función de Jefe De División Del Ministerio De Infraestructura Dirección Estatal del Estado Apure…”
Con fundamento en tal denuncia, se da inicio a la Investigación, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en fecha 13-09-2005.
Que en fecha 18-08-2008, la ciudadana SUAREZ MORALES DIGNA BETTYS, rinde declaración por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando. Estado Apure, señalando lo siguiente: “…Quiero aclarar que en ningún momento mi persona a cometido delito alguno y menos los señalados por esos ciudadanos, es cierto que yo, ejerzo funciones en la secretaria de educación, en el cargo de coordinador docente por la cual solicite comisión de servicio no remunerado por ante del Jefe del mismo el cual me fue concedido a partir del 01-06-2005 hasta el 01-06-2006 según consta providencia administrativa de fecha 02-07-2005 debidamente firmada por el Secretaria Regional de Educación del Estado Apure, según decreto G-599 Msc. JHON GUERRA cuya providencia administrativa le fue enviada y notificada al Ingeniero JOSE TORRES Director de Minfra-Apure, de fecha 01-07-2005 para sus fines pertinentes, así mismo quiero agregar, que mi persona ejerce cargo de seis horas contratadas por la Dirección de la Zona Educativa Lic. MARIO PASTORE CHAVEZ, en el liceo Don Rómulo Gallegos el cual me fue otorgada a partir de la fecha 16-11-2003, aclaro que las actividades académicas habían finalizado para el momento en que fui designada para ejercer el cargo de división en Minfra Apure, prueba de ellos es que para la fecha del 15 y 16 de Junio del 2005 ya había hecho la entrega de notas en la seccional del liceo Don Rómulo Gallegos, según el cronograma de actividades en el lapso de Abril a Junio del 2005. en cuanto a las siete horas contratadas nocturnas por la Zona Educativa en el Liceo Lazo Marti aclaro que no interfiere en las clases impartidas en el horario diurno, con relación al cargo de Jefe de División en Minfra Apure. En relación a la universidad Simón Rodríguez tengo una contrata como docente temporal de diez horas por servicios prestados, es de significar que la condicion de contrataciones por servicios prestados no genera compromisos contractuales por que no cobro cesta ticket y ni otro beneficio de ley. Quiero aclarar que pruebas de mi honestidad en mi cuenta d ahorro numero 0108-0069-25-0200111512 del Banco Provincial me fueron depositados los pagos de los meses correspondientes de Junio y Agosto 2005, por el cargo de docente IV nivel, y que debido al permiso no remunerado para desempeño el cargo el Jefe de personal en Minfra Apure, por cuanto me fueron depositados indebidamente la cantidad de 1.014.785, 30 bolívares resultante a la sumatoria de los bauches pagados de los meses señalados y asimismo constancia expedida al efecto para demostrar que tampoco he cobrado el beneficio de cesta ticket en el cargo de docente IV nivel IV adscrita a la Secretaria Regional de Educación, concluyendo y para aclarar suficientemente mi situación de persona denunciada en el presente caso, indudablemente en los artículos antes señalados de la constitución y del reglamento de la ley de carrera administrativa que me otorgan el derecho por via de excepción, para el ejercicio de otros destinos publico remunerados, y que hasta el momento no existen pruiebas de mi contra que demuestren haber cabalgados horarios y haber cobrado beneficios de la manera señalada por los denunciantes….
En fecha 05-11-2008, la ciudadana DIGNA BETTY SUAREZ, fue imputada por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico por el delito de Corrupción Impropia, y Obtención Ilegal de Patrimonio por Actos de la Administración Publica, previstos y sancionados en los artículos 61 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.
Que en fecha 30-09-2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, presento acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana DIGA BETTY SUAREZ, por el delito de OBTENCIÓN DE UTILIDADES EN CUALQUIERA DE LOS ACTOS DE ADMISNISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, siendo los hechos los siguiente: la ciudadana DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES autorizo a que la coordinación de información de la gobernación recibiera instrucciones de la secretaria regional y tomare las medidas necesarias y pertinentes para que fuese debitada de su cuenta nomina la cantidad 1.014.785,30 bolívares en moneda antigua, asi como cualquier otro beneficio que le haya sido abonado a su cuenta por error ya que se encontraba de permiso no remunerado desde el 01-07-2005 no obstante no se evidencio la repetición correspondiente, ni por debitación efectuada por la administración, ni por parte de la imputada de marras desde la recepción y cobro de los pagos indubitados hasta la presente fecha, habiendo trascurrido 4 años 2 meses y 29 días lo cual es injustificable, por cuanto existió suficiente oportunidad para repetir los salarios a nombre de la tesorería del estado, por medio de cheque de gerencia. Determinado el Ministerio Publico como daño patrimonial la cantidad de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y seis Céntimos (9.986,86 BsF).
Que ante la presentación de dicho acto conclusivo se fijo como oportunidad para la Audiencia Preliminar el 30-10-2009, correspondiente dicho asunto penal al Tribunal Segundo de Control bajo el numero 2C-12212-09, el cual planteo inhibición en fecha 10-01-2011, es allí que el mismo corresponde por distribución a este Tribunal en fecha 20-01-2011, signándole el numero 1C-13851-11, fijando audiencia preliminar para el día 18-02-2011; y no es sino hasta el día de hoy que tiene lugar la misma.
Que la ciudadana DIGNA BETTY SUAREZ, en la presente audiencia, señalo lo siguiente: “…Solo quiero señalar que yo participe en fecha 06-09-2005, al MSC. JHON GUERRA Secretario de Educación del Estado Apure para ese momento, informándole del error cometido por la Dirección de Educación de este Estado, al haberme depositado a mi cuenta nomina 01080069250200111512 del Banco provincial las cantidades de dinero correspondiente a cuatro quincenas de los meses Julio y Agosto del año 2005 y de esta manera se aplicaran los correctivos necesarios lo cual nunca llego a suceder, por lo procedí hacer el reintegro en fecha 01-09-2009, por el mono de Mil Trescientos (1300,00) Bolívares fuertes y posteriormente consigne un cheque de gerencia por el momento de diez Mil (10.000,00) Bolívares fuertes a la Tesorería del ejecutivo del Estado Apure; quiero señalar que esta conducta señalada por el Ministerio Publico no es imputable a mi persona…”
Que la Defensa Publica representada por la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, señalo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar lo siguiente: “…Actuando en este acto en defensa de los derechos de la ciudadana Digan Betty Suarez, solicito al tribunal no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que no existe el elemento del dolo, hay ausencia de dolo o intención de enriquecerse con el patrimonio del estado venezolano, en razón que los abonos de nomina percibidos no le son imputables a la misma por cuanto ella participo de la comisión de servicio concedida; aunado al hecho que mi defendida ha efectuado un reparo administrativo por dichos montos, además ella no era quien se cancelaba su sueldo o pagos indebidos, en consecuencia no existe el delito por el cual la acusa el Ministerio Público; en consecuencia la defensa ratifica su solicitud de que no sea admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa en esta oportunidad.
Que se evidencia de las actuaciones que consta en actas, y que fuere consignadas por la ciudadana DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, que una vez que tuvo conocimiento de la cancelación de las quincenas correspóndete a los meses Julio y Agosto del 2005, solicito en fecha 06-09-2005, a la Secretaria de la Zona Ejecutiva, perteneciente al Ejecutivo Regional, le fuere debitados tales abonos, y cualquier otro deposito por tales conceptos, tal como se evidencia al folio trescientos ochenta y cinco (385) del presente asunto, y ante la no debitación, procedió a la cancelación a la Gobernación del Estado Apure (Tesorería), mediante cheque de gerencia, un monto de Mil trescientos Bolívares Fuertes (1300,00BSF), tal como fue recibido en fecha 01-10-2009, en la Secretaria de Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, y que consta al folio trescientos ochenta y siete (387) monto este, que en principio, supera el que le fuere cancelado por concepto de pagos de las quincenas antes citadas, el cual a saber fue de Mil Catorce Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (1.014,78BsF.)
Que el Ministerio Publico en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos, al momento de la presentación de la acusación, determino un daño patrimonial de Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis céntimos (9986,86) si ni siquiera realizar una experticia contable para la determinación de dicho monto, ni participar a la ciudadana DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, del mismo; pues dicha ciudadana, fue imputada en fecha 05-11-2008, en sede Fiscal, por los delitos de Corrupción Impropia, y Obtención Ilegal de Patrimonio por Actos de la Administración Publica, previstos y sancionados en los artículos 61 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y no le fue informado el moto del daño patrimonial presuntamente causado.
Que consta en actas, que la ciudadana previamente identificada, cancelo de manera voluntaria los montos de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (1300,00) como primer pago y luego la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00) tan es así, que al folio Cuatrocientos Sesenta y siete (467) del presente asunto, consta oficio de fecha 28-07-2012, emanado de la Secretaria de Administración y Tesorería de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el ciudadano JOSE AGUSTIN SAAVEDRA, mediante el cual se señala lo siguiente: …en los actuales momento nos encontramos realizando gestiones ante el Banco Provincial para la emisión de un nuevo cheque de gerencia, motivado que el ejecutivo Regional no hizo efectivo el cheque N° 00130591 el cual caduco, imposibilitando el procedimiento administrativo correspondiente al reintegro de fondos por concepto de sueldos depositados incorrectamente a la ciudadana Digna Betty Suárez Morales C.I 9.869.688…” (subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Publica, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que establece lo siguiente:
“…Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario publico o cualquier persona que por sin misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración publica, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que, el delito de Obtención Ilegal de Lucro, como lo ha llamado el legislador y parte de la doctrina, puede ser perpetrado por cualquier persona a diferencia de lo que generalmente sucede en la legislación comparada, donde sólo pueden cometerlo los funcionarios públicos. Es decir que la norma ha previsto que el funcionario puede actuar personalmente sin valerse de nadie y también puede ser que pueda utilizar a otra persona que es lo que se denomina persona interpuesta. Esta persona interpuesta o tercera persona que sirve para encubrir al sujeto activo suele denominarse “TESTAFERRO” en nuestro país. En el caso de autos el Ministerio Publico señala que la utilidad consistió en procurarse un dinero ilegalmente, dinero este que pertenecía a Gobernación del Estado Apure. El delito por el cual se acusó en el presente caso es un delito doloso, cabe destacar que el sujeto activo funcionario o no funcionario, debe actuar con la conciencia y representación de que la utilidad que se procura a través de un acto de la administración ha de ser ilegal; y que tal planteamiento así lo hace valer la Defensa Publica en este acto; toda vez que es la oportunidad para denunciar este tipo de irregularidades.
Que ha sido el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, de fecha 23-02-2012, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...”. (Sentencia Nº 514 del 21 de octubre de 2009).
Así mismo la sentencia N° 26 de fecha 07-02-2011, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, dejo sentado lo siguiente:
“…El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio…”
Sentencia N° 124 de fecha 18-04-2012 con Ponencia de la Magistrado Yanina Karabin, estableció lo siguiente:
“…El control Material de la acusación material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictara auto de apertura a juicio…Durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Aunado al hecho de que el Ministerio Publico en principio como se ha dicho, imputo a la ciudadana DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, en fecha 05-11-2008, por los delitos de Corrupción Impropia, y Obtención Ilegal de Patrimonio por Actos de la Administración Publica, previstos y sancionados en los artículos 61 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, sin serle informada el moto del daño patrimonial causado; y luego presenta acto conclusivo de acusación aproximadamente diez (10) meses después, a saber el 30-09-2009, por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Publica, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, guardando silencio en cuanto al segundo delito imputado, y dando a conocer en dicho acto conclusivo el monto del daño patrimonial causado, el cual asciende a Nueve Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis céntimos (9986,86) y que no le fuere informado a dicha ciudadana al momento de su imputacion, mas sin embargo la misma de manera voluntaria cancelo la cantidad de Once Mil Trescientos Bolívares Fuertes (11.300,00) en dos cheques de gerencia, a la Tesorería de la Gobernación del Estado Apure.
Que en atención a tal planteamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Judicial en Sentencia N° 014, de fecha 14-02-2012, dejo sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante una cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. Por tal razón, lo ajustado a derecho es que se realice de nuevo el acto formal de imputación a los fines de garantizar cabalmente el derecho a la defensa de los imputados, como será ordenado en la parte dispositiva del fallo. La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse, de modo que el acto conclusivo debe incluir todos los delitos imputados, bien sea, porque se acuse, como sucedió con los delitos de estafa y asociación para delinquir; o, como lo expuso la Sala en las sentencias N° 256 de 8 de julio de 2010 y 519 de 6 de diciembre de 2010, porque se solicite el sobreseimiento respecto del delito en virtud del cual se imputó, mas no se acusó, o algún otro acto conclusivo, como debió haber ocurrido con el delito de legitimación de capitales, respecto del cual, a pesar de su gravedad y el interés del Estado en su erradicación, no se pronunció la fiscalía en el acto conclusivo. Este vicio, constituye por sí una violación grave al ordenamiento jurídico, y perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que en caso de guardar silencio y convalidarlo, la Sala estaría denegando el derecho al debido proceso y específicamente, el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución… (Subrayado y negrillas de este Tribunal).”
En orden de ideas, este jurisidcente, luego del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta publica, se evidencia que los hechos por los cuales el Ministerio Publico imputo, y luego presento su acto conclusivo de acusación, no reúnen los requisitos materiales exigidos por el legislador, en virtud que, se evidencia la ausencia de dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, existiendo igualmente un error de hecho en el significado antijurídico del acto, al no poder atribuírsele el hecho a la ciudadana DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, por cuanto los abonos de nomina percibidos durante los meses Julio y Agosto del 2005, no le son imputables a la misma, si no al ente emisor de tales erogaciones, por lo que en base a ello este Tribunal considera ajustado a derecho: No admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de la ciudadana DIGNA BETTY SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.869.688, por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Publica, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, toda vez que, como se ha dijo no reúne los requisitos materiales a los fines de poder conceder el pase a juicio oral y publico, con una expectativa cierta de condena, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto penal, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia desde el 04-09-2009. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: No admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra de la ciudadana DIGNA BETTY SUAREZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.869.688, por el delito de Obtención Ilegal de Utilidad en Cualquiera de los Actos de la Administración Publica, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la Corrupción, por no reunir la misma los requisitos materiales.
SEGUNDO: Se decrete el Sobreseimiento del presente asunto penal, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia desde el 04-09-2009. cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2012.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
Causa Nro. 1C-13851-11
EMBL..-