REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2012
202° y 153°


AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-15.136-11
JUEZ ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
PROCEDENCIA
FISCALÍA PRIMERA DEL MP
DEFENSA ABG. MEIRA KATISUKA PINTO
SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO: KEBI JOMBERLAI LAYA AGUILAR
VICTIMA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VENAVENTA PEÑA.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD



En el día de hoy Miércoles Cinco (05) de Septiembre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente la ciudadana Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA y la Defensa ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, más no así el imputado KEIBI JOMBERLAI LAYA AGUILAR, ni la victima MARÍA DE LOS ÁNGELES VENAVENTA PEÑA. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En vista de que han pasado mas de seis (06) meses desde que se inicio la investigación, y desde la individualización del imputado, y no se ha concluido con la investigación, a nombre de mi defendido, solcito se le fije un plazo al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: “Vista la exposición de la Defensa quien señala que has trascurrido mas de seis (06) meses desde la individualización del mismo, esta Representante Fiscal solicita le sea concedido un plazo de ciento veinte (120) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo y que dicho acto empieza a correr a partir de que el expediente se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico”. Acto seguido la defensa expone: La defensa no se opone a la petición Fiscal. Es todo. Ciudadano Juez expone: “Primero: Que del lejano contentivo de la causa, se evidencia que la individualización del imputado se produjo el día 22-12-2011 por la comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en el Código Penal; y han trascurrido a la presente fecha mas de 8 meses, sin que el Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Publico, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Publico aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa, y se insta al mismo a los fines de que recabe el acta de defunción del imputado antes mencionado. Es todo.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, un plazo prudencial de Ciento Veinte Díaz (120) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalía de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.