REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2012.
201° y 153°.

Causa Nº 1E-2129-10

Visto el escrito emanado del Ministerio Publico, mediante el cual emite opinión FAVORABLE sobre la revocatoria el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.983.176; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas: “…En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público…”. Esto, en referencia a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, otorgada al penado de autos: ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.983.176, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria al ciudadano: ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.983.176; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO DE VEHICULO CON AGRAVANTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano y 277 eiusdem, y en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en la causa N° 1E-2129-10.

SEGUNDO: Que luego de recibido los recaudos correspondientes a los fines del otorgamiento del beneficio correspondiente, en fecha 13 de Julio del año Dos Mil Diez (2010) se le acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es Libertad Condicional, con el fin único de resocializaciòn ante la sociedad.

TERCERO: En fecha 11-07-2012, se recibe oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012/00/0199 enviado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, señalándole a este Despacho que el ciudadano: ANGEL JOSE ARAUJO GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.983.176, no se presenta desde el día 30-05-2011 ante la misma.

CUARTO: Que en virtud de la situación procesal que presenta el penado, anteriormente identificado y por mandato del legislador, específicamente establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada o por a comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido.

QUINTO: Que ante este mandato, el Tribunal acordó solicitar la opinión fiscal tal y como lo reza el artículo anteriormente referido y se remitió Oficio Nº 1E-1746-12, de fecha 16-07-2012, al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual se recibió respuesta favorable a los fines de revocar el Beneficio al penado en mención, en virtud de que no se ha presentado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 06 de esta ciudad, de lo que se infiere que incumplió las condiciones impuestas por este Tribunal de Ejecución.

SEXTO: Ahora bien, al analizar el presente artículo, y revisada como ha sido la causa, se observa que la penada incurrió en lo que establece el artículo supra mencionado, pues hubo inobservancia por parte del mismo, por incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal por este Tribunal de Ejecución, en la oportunidad del otorgamiento del beneficio correspondiente.

En consecuencia, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Libertad Condicional. Por lo tanto, siendo ésta, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando que la penada incumplió con las condiciones impuestas y la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público de revocar el Beneficio Otorgado, por lo que considera quien aquí decide que hay razones suficientes para considerar ajustado a derecho, Revocar la Libertad Condicional, de conformidad con los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.