REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2012.
201º y 153º.
CAUSA Nº 1E-2343-11
Visto y recibido escrito presentado por el Abg. FRANCIS ACOSTA OSTO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ BLANCO, en su condición de penado en la causa 1E-2343-11, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento.
Ahora bien de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano ABG. FRANCIS ACOSTA OSTO.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Firme como quedó la sentencia condenatoria, mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: WILLIAM JOSE HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.597.056, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de VALIMIENTO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En fecha 27 de Septiembre de 2011, se Ejecuta la Sentencia con Diferimiento hasta tanto lo se le concediera el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo pautado con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se imponen presentaciones periódicas cada Ocho (08) Días ante este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
MOTIVACION
Ahora bien si bien es cierto el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Son causales de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
2.- La amnistía.
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verifificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
En ilación a lo anteriormente descrito se evidencia, que, si bien es cierto que el penado permaneció detenido por el tiempo de Dos (02) Meses y Once (11) Días, contados desde el 09-05-2011 hasta el 20-07-2011, y que desde el 03 de Agosto del año 2011 fecha en que fue publicada la Sentencia Condenatoria hasta el día de hoy han transcurrido Un (01) Años y Diecisiete (17) Días, tiempo que no es suficiente ni siquiera para que proceda la Extinción de la Pena por Prescripción, que en virtud de la pena el tiempo necesario para decretar la misma es de Un (01) Año y Seis (06) Meses, y hasta la presenta fecha lleva un tiempo de Un (01) Años, Dos (02) Meses y Veintiocho (28) Días, tiempo no suficiente para que opere la extinción de la pena por prescripcion.
Ahora bien, si bien es cierto el penado tiene presentaciones periódicas ante este Tribunal cada Ocho (08) Días, pero las misma son a modo de sujeción para que el mismo no se evada del proceso hasta tanto no le fuese concedido el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que, para el momento de su otorgacion iniciaría el cumplimiento de la pena, destacándose que el tratamiento no institucional del penado (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), constituye para el, una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, vale decir, la reinserción social de los infractores; por lo que pretender que el mero transcurso del tiempo sin el debido cumplimiento de la pena mediante las distintas formulas que establece la norma adjetiva penal, a excepción de la pena por prescripción que no es el presente caso.
En razón de ello se estaría desvirtuando el propósito de la pena, degenerando en una modalidad de impunidad, cuando a la misma no se le da el debido cumplimiento, o por lo menos la manifestación de voluntad de someterse a su cumplimiento; pretender que una vez impuesta la pena y arribado el proceso de la fase de ejecución, permanecer impávidos a la espera del mero transcurso del tiempo para considerar que de esta forma el penado se exime de responsabilidad peal, es contrario a la naturaleza de su imposición, circunstancias que impiden a este órgano jurisdiccional, considerar extinguida su responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
De lo anteriormente expuesto concluye esta juzgadora que debe necesariamente NEGAR la solicitud de Extinción de la Pena por Cumplimiento de la Pena solicitado por el penado de autos. Y ASI SE DECIDE.