REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 26 de septiembre de 2012
201° y 153°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2620-12

JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA SOLORZANO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GONZALO BOHORQUEZ.
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
PENADO: JOSE ANGEL RAMOS GAMARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.949

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2012, corriente a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) mediante la cual se condena a el ciudadano: JOSE ANGEL RAMOS GAMARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.949, residenciado en la Urb. En el Barrio Santa Ana, calle el Mango, casa número 16, San Fernando Estado Apure. Quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada a el condenado: JOSE ANGEL RAMOS GAMARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.949, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia:


PENADO: JOSE ANGEL RAMOS GAMARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.949
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,
FECHA DE LA DETENCIÓN: 05-07-2011 hasta 07-07-2012.
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) DIAS DE PRISION.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su numeral 2º regula: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco (05) años.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, se acuerda la inclusión del penado, a los fines de la realización del Informe Psicosocial, tal como lo establece el artículo 500 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para la otorgacion de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.