REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 201.
201º y 153º.
CAUSA Nº 1E-2054-09
Visto y recibido escrito presentado por el ABG. ELQUIN SAJAJÚ, Defensor Publico Segundo en Fase de Ejecución, del ciudadano OMAR VENEGAS CRISTANCHO, Extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8483069, quien guarda relación con el asunto penal 1E-2054-09, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega del pasaporte que corresponde al ciudadano antes señalado, quien en dicha solicitud expone lo siguiente:
“…En vista la (sic) Sentencia de fecha: 02-07-209, donde se acordó la Libertad Condicional y por cuanto no fue entregado el Pasaporte y en vista de que mi defendido OMAR VENEGAS CRISTANCHO, en los actuales momento se encuentra con la cedula de Identidad vencida y ya que es un requisito sine quanon para la realización de la Renovación de l Documento de Identificación; es por lo que solicito muy respetuosamente a est digno Tribunal me realice la entrega del mismo, ya que se encuentra en guarda y custodia con otros objetos de propiedad, (omissis)…..
“…de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 293… (omissis)…”
En razón de lo antes expuesto, encontrándose dentro del lapso que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de decidir lo antes requerido, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Julio del año 2009 fue publicado íntegramente el texto de la Sentencia Condenatoria recaída en contra del ciudadano OMAR VENEGAS CRISTANCHO, Extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E-8483069, condenándolo a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 29-07-2009 se Ejecuto la Sentencia Condenatoria recaída en contra del citado penado e igualmente notificándole al mismo las formulas alternativas de cumplimiento de pena que le son procedentes.
Ahora bien, observa este Tribunal de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente
Devolución de Objetos
“Articulo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable …(omissis)…” Subrayado de este Tribunal.
En ilación a lo anterior, surge la necesidad de revisar lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“….Articulo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparece ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control….(omissis)…
Así, en el caso sub examine sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el Tribunal competente para la entrega de objetos incautados corresponde en tal sentido al Juez o Jueza de Control, en este caso es el quien decidirá sobre lo peticionado por la Defensa Publica, se advierte necesariamente que de la revisión efectuada a la Sentencia Condenatoria se verifico en su parte Dispositiva que para la fecha 02-07-2009, en que fue publicada la misma el Tribunal no acordó la entrega del pasaporte, motivado a ello este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede hacer la entrega de dicho documento (pasaporte) primeramente porque no fue acordado por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto, quien aquí decide, no le es atribuida dicha competencia. Por tales motivos se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que se pronuncie con respecto a lo solicitado e igualmente se acuerda librar Exhorto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, a los fines de que el penado antes identificado sea impuesto de lo acordado por este Despacho. Así se decide.