REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2.012.

CAUSA Nº: 1U-508-09.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

DEFENSOR: DRA. ROCIO MUNDARAIN (DEFENSORA PUBLICA).

FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): RADA CRUZ ALEJO

VICTIMA (S): AMANDA JOSEFINA CAMPOS DIAZ

SECRETARIA: DRA. NANCY LUGO DE MARTINEZ


Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-508-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, venezolano, natural del Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad (...); a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; como materializados en perjuicio de la ciudadana: AMANDA JOSEFINA CAMPOS DIAZ y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 01-06-09, que riela al folio Veintidós (22) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 02-06-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: CRUZ ALEJO RADA, (...), decretada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 25 de Junio de 2009, consta escrito de solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el cual pide 15 de prórroga a los fines de la emisión del acto conclusivo.
En fecha 29 de Junio de 2009, consta auto emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure acordando conceder 15 días de prorroga al Ministerio Público para emitir su acto conclusivo.
El día: 17-07-09, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal, escrito de acusación en contra del ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, (...); a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal; como materializados en perjuicio de: AMANDA JOSEFINA CAMPOS DIAZ; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.
En fecha: 17-07-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 04-08-09 a las 10:15 horas de la mañana.
En fecha 04-08-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 28-09-09 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima.
En fecha 28-09-09 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 21-10-09 a las 9:15 a.m., en virtud de la ausencia de la defensa.
El día: 21-10-09, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Auto de Apertura a Juicio, que riela del folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y cinco (185) del legajo contentivo de la causa, ordenando así su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha: 11-11-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1M-508-09, fijándose oportunidad para la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso para el día 26-11-09 a las 10:10 a.m.
En fecha: 26-11-09, consta Acta de Sorteo de Escabinos y se fijó acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 17-12-2009 a las 10:00 a.m.
En fecha 17-12-2009 consta Acta de Diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 18-01-10 a las 02:00 p.m., en virtud de la ausencia de los escabinos elegibles, el acusado, Fiscal del Ministerio del Ministerio Público.
En fecha 18-01-10 consta auto de diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 03-02-10 a las 8:30 a.m., en virtud de racionamiento de energía eléctrica.
En fecha 03-03-2010 consta Acta de Diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-02-10 a las 08:30 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos elegibles, el acusado y víctima.
En fecha 26-02-2010 consta Acta de Diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19-03-10 a las 08:30 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos elegibles, el acusado y víctima.
En fecha 20 de Mayo de 2010 consta auto de Abocamiento del ciudadano Juez entrante y se fijó acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 08-06-2010 a las 11:00 a.m.
En fecha 08-06-10 consta Acta de Diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-06-10 a las 8:45 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos elegibles.
En fecha 28-06-10 consta auto de diferimiento del acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 07-07-10 a las 8:45 a.m., en virtud de permiso otorgado al Ciudadano Juez.
En fecha 07-07-10 consta Acta de Sorteo Extraordinario de Escabinos y se acordó el acto de constitución del tribunal Mixto para el día 21-07-10 a las 11:30 a.m.
En fecha 21-07-10 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal mixto para el día 05-08-10 a las 10:30 a.m., en virtud de incomparecencia de los posibles escabinos seleccionados.
En fecha 05-08-10 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12-08-10 a las 11:00 a.m., en virtud de la ausencia de la mayoría de los posibles escabinos.
En fecha 12-08-10 consta Acta de sorteo Extraordinario de posibles escabinos y se fijó la constitución del Tribunal Mixto para el día 31-08-10 a las 9:00 a.m.
En fecha 31-08-10 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 15-09-10 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la mayoría de los posibles escabinos.
En fecha 15-09-10 consta Acta de Constitución del Tribunal Mixto y se fijo el Juicio Oral y Público para el día 21-10-10 a las 2:00 p.m.
En fecha 21-10-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 22-11-10 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia del acusado.
En fecha 22-11-10 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10-01-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, expertos y testigos.
En fecha 10-01-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 03-02-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, expertos y testigos y los escabinos.
En fecha 03-02-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-03-11 a las 9:40 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, acusado, expertos y testigos y los escabinos.
En fecha 02-03-11 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-03-11 a las 10:00 a.m., en virtud de estar celebrándose en esa oportunidad otro juicio.
En fecha 16-03-11 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 02-05-11 a las 10:30 a.m., en virtud de estar celebrándose en esa oportunidad otro juicio.
En fecha 02-05-11 consta acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 18-05-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos.
En fecha 18-05-11 consta de Diferimiento de Juicio Oral y Público para el día 15-06-11 a las 9:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 15-06-11 consta auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-07-11 a las 2:30 p.m., en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en otro juicio.
En fecha 12-07-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 03-08-11 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de los escabinos.
En fecha 03-08-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 25-08-11 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 16-09-11 consta auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 13-10-11 a las 2:30 p.m., en virtud del receso judicial.
En fecha 13-10-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 01-11-11 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia de los escabinos.
En fecha 01-11-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 22-11-11 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 22-11-11 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 12-12-11 a las 10:00 a.m., en virtud de la ausencia de la víctima, testigos y expertos.
En fecha 13-12-11 consta auto de diferimiento del juicio Oral y Público para el día 25-01-12 a la 1:00 p.m., en virtud de de no haber despacho el día pautado para la realización del mismo.
En fecha 25-01-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 14-02-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado, la víctima y los escabinos.
En fecha 14-02-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 08-03-12 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia del acusado y la víctima.
En fecha 08-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-03-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de los escabinos.
En fecha 26-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 11-04-12 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima y los escabinos.
En fecha 11-04-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 08-05-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima y los escabinos.
En fecha 08-05-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04-06-12 a las 3:00 p.m., en virtud de la ausencia de los escabinos y la víctima.
En fecha 04-06-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 18-06-12 a las 2:15 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima y los escabinos.
En fecha 18-06-12 consta auto acordando la disolución del Tribunal Mixto y acordando constituir el Tribunal en forma unipersonal y fijando el Juicio Oral y Público para el día 09-07-12 a las 11:00 a.m.
En fecha 09-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 31-07-12 a las 3:30 p.m., en virtud de la ausencia de la víctima. Testigos y expertos.
En fecha 31-07-12 consta Auto de diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 22-08-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien se encontraba en otro juicio.
En fecha 22-08-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 11-09-12 a las 10:30 a.m., en virtud de la ausencia de la representante legal de la víctima.
En fecha: 11-09-12, el ciudadano acusado: CRUZ ALEJO RADA, solicitó por intermedio de su Defensora Publica Dra. Rocío Mundarain, la fijación de Audiencia Especial a fin de plantear formalmente su admisión de los hechos.
En fecha: 11-09-12, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Milanyela Hernández, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “Que en fecha 01 de Junio de 2009, siendo las 3:00 horas de la madrugada, la adolescente Amanda Josefina Campos Díaz, comparece por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Segunda Compañía, e interpuso una denuncia por la comisión del delito de violación, en contra del Ciudadano CRUZ ALEJO RADA, en virtud de que en su condición de adulto, obligo a la adolescente mientras tocaba todo su cuerpo y partes íntimas a que le besara el pene”. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su legalidad, necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio de Amanda Josefina Campos Díaz.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: CRUZ ALEJO RADA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Art. 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Ahora bien, el Articulo 374 del Código Penal señala lo siguiente: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen actos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…”
Es así, que enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano CRUZ ALEJO RADA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es la Violación, establecido en el Artículo 374 del Código Penal. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 02-06-09, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: CRUZ ALEJO RADA; quien aquí debe necesariamente por el tipo de delito cometido permanecer con le medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal es la que fluctúa entre Diez (10) y Quince (15) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en 1/3, en virtud de que hubo violencia no puede ser rebajada a la mitad, ni puede bajar del limite de la misma, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena será entonces de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: CRUZ ALEJO RADA, (...), en el lugar de reclusión que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, (...); de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal Venezolano; que le endilgara la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como cometido en perjuicio de la Adolescente AMANDA JOSEFINA CAMPOS DIAZ. En consecuencia, se condena al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, esta es, la del numeral 1°, la Inhabilitación política durante el tiempo de condena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 02-06-09, conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: RADA CRUZ ALEJO, (...); hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO



LA SECRETARIA
DRA. NANCY LUGO


La Sentencia fue publicada el día: 25-09-12.



LA SECRETARIA
DRA. NANCY LUGO






CAUSA: 1U-508-09