REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2012
CAUSA 1U-591-11
JUEZ: YULI TERESA BALI ARVELO.
ACUSADOS: JONNATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO, RAIMER JESUS BERMUDEZ, JONATHAN CALIXTO GUERRERO MARTINEZ Y JOSE ANTONIO RUIZ VASQUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIES ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA : FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEFENSORES: MARIA PEREZ COLMENARES (DEFENSORA PUBLICA), WILFREDO BOLIVAR, JUAN PERNIA CAMPOS Y JAVIER RODRIGUEZ (DEFENSORES Privados)
SECRETARIA: NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos: JONNATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.364; natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 21-08-84 , de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; RAIMER JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.545.283, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-04-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Llanito, Calle Principal, al frente de La Campereña; Municipio Biruaca, Estado Apure; JONATHAN CALIXTO GUERRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.019.819, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 22-02-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa N° 36, Municipio Biruaca, Estado Apure y JOSE ANTONIO RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.088.122, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 11-09-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, que les endilgara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a las previsiones del Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y además acusa a los Ciudadanos RAIMER JESUS BERMUDEZ y JONATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO, ya identificados, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:
La presente causa tuvo su inicio mediante Auto de fecha: 30-03-11 que así lo ordenó, plasmado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual, la mencionada representación Fiscal, ordenó se realizaran todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento de lo planteado. Se comisionó para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure.
En fecha: 01-04-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JONNATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO, RAIMER JESUS BERMUDEZ, JONATHAN CALIXTO GUERRERO MARTINEZ y JOSE ANTONIO RUIZ VASQUEZ, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 01-04-11, se produjo Dictamen mediante el cual se justificó la excepcional Medida de Privación de Libertad decretada a los mencionados ciudadanos.
En fecha: 02-05-11, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, libelo acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos: JONNATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.364; natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 21-08-84 , de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; RAIMER JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.545.283, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-04-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Llanito, Calle Principal, al frente de La Campereña; Municipio Biruaca, Estado Apure; JONATHAN CALIXTO GUERRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.019.819, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 22-02-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa N° 36, Municipio Biruaca, Estado Apure y JOSE ANTONIO RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.088.122, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 11-09-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure; de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, que les endilgara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a las previsiones del Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y además acusa a los Ciudadanos RAIMER JESUS BERMUDEZ y JONATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO, ya identificados, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha: 03-05-11, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 02-06-11 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha: 02-06-11, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, levantándose la correspondiente Acta.
En fecha: 02-06-11, el Tribunal Tercero de Control produjo Auto de Apertura a Juicio de la presente causa. Ordenó la remisión del expediente hasta un Tribunal de Juicio, a los fines de Ley consiguientes.
En fecha: 15-06-11, ingreso el legajo contentivo de la presente causa, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se acordó fijar acto de sorteo de escabinos para el día 11-07-1 a las 08:50 a.m.
En fecha: 23-11-11, no se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos pautado, en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en un juicio oral y público. Se fijo el 04-08-11 a las 09:00 horas de la mañana para realizar el acto.
En fecha: 04-08-11 a las 08:45 a.m., no se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabinos pautado, habida cuenta de la ausencia de la representación fiscal. Se fijo el 17-08-12 a la 01:50 horas de la tarde para realizar el acto.
En fecha 16-09-11 consta auto acordando diferir el acto de sorteo de escabinos para el día 28-09-11 a las 10:00 a.m., en virtud de haberse decretado receso judicial.
En fecha 29-09-1 consta auto acordando diferir el acto de sorteo para el día 20-10-11 a las 08:45 a.m., en virtud de que el día pautado no hubo despacho.
En fecha 20-10-1 consta Acta de Sorteo de Escabinos y se acordó fijar Acto de constitución del Mixto para el día 07-11-11 a las 11:00 a.m.
En fecha 07-11-11 consta Acta de Diferimiento de constitución del Tribunal Mixto para el día 29-11-11 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia de los defensores.
En fecha 29-11-11 consta Acta de Diferimiento para el día 14-12-11 a las 08:45 a.m., en virtud de haberse dejado sin efecto la audiencia especial por admisión de los hechos.
En fecha 14-12-12 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23-01-12 a las 03:30 p.m., en virtud de la ausencia de los acusados.
En fecha 23-01-12 consta Acta de Diferimiento de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-02-12 a las 03:30 p.m., en virtud de la ausencia de los posibles escabinos.
En fecha: 07-02-12, se difiere el acto y acuerda decidir por auto separado la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha: 07-02-12, este Tribunal produjo Dictamen mediante el cual declaró con lugar la solicitud de que se constituyera el Tribunal en forma unipersonal y convoca para el Juicio Oral y Público para el día 01-03-12 a la 01:45 p.m.
En fecha 01-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19-03-12 a las 09:30 a.m., en virtud de la ausencia de uno de los acusados.
En fecha 19-03-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 03-04-12 a las 2:00 p.m., en virtud de la ausencia de los defensores.
En fecha 03-04-12 consta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 26-04-12 a las 09:30 a.m., en virtud de la ausencia de los defensores.
En fecha 26-04-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 16-05-12 a las 02:20 p.m.
En fecha 16-05-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 06-06-12 a las 11:30 a.m., en virtud de la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, los acusados.
En fecha 04-06-12 se dio inicio al Juicio Oral y Público y finalizando el mismo en fecha 10-09-12.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y presenciado el Juicio Oral Público, corresponde a quien sentencia, emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos de presentación del caso en Juicio Oral y Público, de los hechos, en razón de modo tiempo y lugar; discriminándolos en la forma siguiente:
“…En fecha 30 de Marzo del 20011, siendo las 7:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Antonio Vargas, Crucito Fuenmayor, Jaime Gil, Neido Bogado, Luis Pérez, Luis Navas, Eduardo Plaza y Neomar Chirinos, se encontraban cumpliendo instrucciones de la superioridad, constituyeron una comisión, luego de recibir llamada telefónica de una persona no identificada, quien manifestó que en la zona de La Matica, se encontraba un grupo de sujetos portando armas de fuego y realizando múltiples disparos al aire, sin aportar más detalles, por lo que se dirigieron hasta el sito de los hechos; cuando llegan al sitio, estos sujetos al notar la presencia policial, dos de ellos tomaron una actitud agresiva, respondiendo con disparos y se introdujeron en un vivienda tipo rancho y el resto emprendió veloz carrera hacia la parte posterior de la misma, dándoseles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que presumiéndose que se encontraban ante un ilícito procedieron a ingresar al interior de la vivienda a fin de impedir tal comisión, no sin antes ubicar a personas para que fungieran como testigos en el procedimiento, estos son: Ángel Gómez y Justino Martínez. Una vez dentro del inmueble se somete a los sujetos, a los cuales se les incautó a Jonnathan Hernán Castillo un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 y al Ciudadano Raimer Jesús Bermúdez, se le incautó en su bolsillo delantero derecho, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cual al realizarle la prueba de orientación resultó ser clorhidrato de cocaína y un arma marca Smith & Weson; luego se observó sobre una mesa un material sintético color azul se encontraban varios objetos entre ellos una balanza digital, marca tanita, modelo 1479, color negro, con restos del polvo blanco de presunta droga sobre la misma, la cantidad de (80) ochenta bolívares, un frasco elaborado en vidrio translúcido, tapa elaborada en material metálico color gris con cinta adhesiva transparente alrededor, contentivo de unas sustancias en polvo color blanco de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco y verde, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia color blanco de presunta droga, (10) envoltorios elaborados en material sintético color azul, atado en su único extremo con una hebra de hilo color azul, contentivo de una sustancia en polco color blanco de presunta droga, (11) once envoltorios elaborados en material sintético color verde, atado en su único extremo con una hebra de hilo color azul contentivo de una sustancia en polvo color blanco de presunta droga, (15) envoltorios elaborados en material sintético color verde y negro, atados en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga, asimismo una caja color negro y amarillo contentiva en su interior de (2) balas calibre 762, (12) balas, calibre 22, (16) balas, calibre 9 mm, (1) bala, calibre 9 mm (corta), (1) cacerina sin marca visible color negro, contentiva de (3) balas, calibre 380. Asimismo se logró la detención de dos de las personas que habían emprendido veloz carrera y que presuntamente habían botado las armas de fuego, siendo identificados como Jonathan Calixto Guerrero Martínez y José Antonio Ruíz Vásquez…”
Después, la Vindicta Publica hizo mención de los elementos de convicción tenidos en cuenta para formarse el criterio acusatorio, además de los medios de prueba que le fueran admitidos en la debida oportunidad procesal, los cuales pretendía producir durante el juicio Oral y Publico, para finalmente solicitar del Tribunal la emisión de sentencia condenatoria en contra de los acusados.
SEGUNDO: Una vez escuchado el alegato explanado por la Fiscal del Ministerio Público y como quiera que se trata del contradictorio, donde en ejercicio del derecho a la defensa que tiene toda persona, una vez concedido el derecho de palabra a la defensa de los acusados, señalaron que no existen pruebas que incriminen a sus defendidos, pues solo existen indicios, mas no pruebas contundentes para su culpabilidad y que demostrarían la inocencia de sus defendidos, respecto de la acusación hecha por el Ministerio Público. Una vez escuchado los alegatos hechos por la Defensa, el Tribunal, de seguido instó a los acusados a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previas advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que les exonera de declarar en causa seguida en su contra y que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente quien aquí sentencia manifestó a los ciudadanos acusados, que en caso de optar por no declarar tal decisión no les perjudicaba ni bajo ningún respecto influiría en la decisión a recaer luego de concluido el Juicio; dicho esto, todos y cada uno de los acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libres de coacción y apremio, su decisión de declarar. En este orden, luego de la identificación de rigor, dijo el Ciudadano acusado JONATHAN CALIXTO GUERRERO MARTINEZ lo siguiente: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, yo estaba en la iglesia cuando empezaron los disparos, la gente salió corriendo y cuando voy saliendo los funcionarios me agarraron a mí y no me consiguieron nada”. A las preguntas de las partes respondió: ¿Cómo se llama la iglesia? No tiene nombre ¿Dónde estaba usted? Dentro de la iglesia, yo salí corriendo a ver lo que estaba pasando y cuando salí me agarraron ¿hacia dónde saliste corriendo? Hacia la puerta a ver qué estaba pasando ¿Dónde queda la iglesia? En la campereña ¿Cuántos funcionarios eran? Eran varios funcionarios, como 6 o 7 ¿Oyó detonaciones? Sí, fueron varias ¿Acostumbra a ir a la iglesia? Sí, con mi esposa ¿A qué hora te detuvieron? Como a las 7 p.m. ¿Cuándo te detienen a quien más detienen? En ese momento a mi ¿Había más detenidos? Si ¿Conocías a los otros detenidos? No ¿Qué te quitaron cuando te detienen? Solo el teléfono. Seguidamente se traslada al acusado JOSE ANTONIO RUIZ VASQUEZ, quien señaló lo siguiente: “Yo soy inocente de todo, yo me caí el 30-03-11 por un grupo de petejotas que entraron a la campereña, yo estaba en la casa de mi suegra María Martínez, en ese momento pasó la comisión de la ptj y cuando iban llegando empezaron a tirar y a tirar, yo estaba con Rossi Andreina, Darlusi, Ángel Querales y Noemí Martínez, estábamos detrás de la casa y la ptj se bajaron y brincaron la cerca , nos detienen y a Moisés lo golpearon y a mí. Yo no vivo ahí, estaba visitando”. A las preguntas de las partes respondió: ¿Dónde queda la casa de María Martínez? En la Campereña II ¿Cuántos funcionarios ingresan a la casa? Eran varios funcionarios. A las preguntas de las partes respondió: ¿Cuántos funcionarios entraron a la casa? Eran varios funcionarios ¿Qué procedimientos estaban efectuando los funcionarios? No, ellos venían por la calle y cuando pasan entran a todas las casas tumbando puertas, a mi me agarraron y me dieron unas manos y me montaron a la patrulla ¿En qué parte de la casa lo detienen? Detrás de la casa, la casa es cercada con alambre y se ve la carretera ¿Cuántos lo revisan? Tres ¿Cuántos testigos habían? Ninguno ¿Le informaron porque lo detienen? No ¿Cómo a qué hora lo detienen? Como a las 7 u 8 p.m. ¿Cuántas personas detienes? Cinco ¿Por la casa hay una iglesia? Si, como a 50 metros ¿Usted conocía a las personas que estaban con usted detenidos? No, cuando entré a la patrulla ¿Cuándo llegan a la policía te informan porque te detienen? Nada, que nos sembraron drogas y ellos empezaron a reír, había un poco de sustancias en una mesa. De seguidas se trasladó al acusado RAIMER JESUS BERMUDEZ, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi mamá, estaba afuera, venía la comisión de la ptj y venían soltando tiros yo me quedé ahí, me dijeron que tenía que darles 200 millones y que me iban a soltar y les dije que no tenia eso, que de donde los iba a sacar, me dieron golpes pero no veía quien porque no veía con lo que me habían echado. Antes de hacer ese operativo ellos me amenazaron porque y que yo vendo drogas y yo trabajo es vendiendo zapatos y blue jeans ¿En qué sector vive? En la campereña ¿en qué dirección exactamente? En el rancho de mi mamá ¿Ellos se metieron en otras casa? Si, como a 4 ¿mostraron orden de allanamiento? No ¿cerca del sector esta una iglesia? Si, como a 50 metros ¿Ellos llevaron testigos? No, en ningún momento ¿Cómo llegaron los funcionarios? Ellos llegaron disparando ¿Cómo cuantos eran? Eran como 30 ¿a qué te dedicas? A vender drogas. Seguidamente se hace trasladar al acusado JONATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO quien manifestó lo siguiente: “En virtud de lo que me acusaron, en ningún momento me sacaron de la casa, yo iba pasando cerca de una iglesia evangélica, en una calle, en el momento venía el operativo de los funcionarios y ahí fue cuando nos agarraron”. Seguidamente respondió las siguientes preguntas: ¿En el momento que te agarraron los funcionarios, te agarraron a ti solo? A mi solo ¿Específicamente donde te detienen? Como a 50 o 100 metros de la casa donde hicieron el allanamiento ¿Conoces a la gente de la casa donde hicieron el allanamiento? No ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? Demasiados ¿Qué te decomisaron? Nada ¿Cuándo te hicieron el chequeo corporal habían dos personas? Estaba la gente de la comunidad ¿Había una iglesia? Si ¿Cómo llegaron los funcionarios? En el momento me tiran al piso y después me obligaron a correr ¿Qué pasaba dentro de la iglesia? Había un varón orando ¿Cuándo llegan a la ptj que pasa? Ellos agarraron a varias personas? Que tenían en la mesa? Escopeta y drogas ¿Cuando lo detienen le informan porque? No, por un operativo.
TERCERO: Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del Juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa, los acusados o la representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia.
CUARTO Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Unipersonal presidido por quien hoy dictamina, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.
QUINTO: Ahora bien, en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 29 de Marzo de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público promovió pruebas que fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control que conoció en la fase intermedia y donde la presunta acción delictiva de los Ciudadanos: JONATHAN CALIXTO GUERRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO RUIZ VASQUEZ, RAIMER JESUS BERMUDEZ y JONATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO, no aparece suficientemente probada, vistas las contradicciones evidentes, entre los funcionarios actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de los acusados y de los testigos de la defensa, quienes bajo juramento declaran cada uno por separado señalaron lo siguiente:
KAREN JACKELIN MARQUEZ CORREA: Quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.359.245, de profesión Farmacéutica, mención Toxicología, quien es Funcionaria Pública, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada, ratificó el contenido y la firma de EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, que riela al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155) de la presente causa, para luego contestar directamente las preguntas de las partes: ¿Qué métodos utilizó para la experticia? Comparación analítica dependiendo de la sustancia, cromatografía de capa fina, cromatografía en papel y ultra violeta, mínimo tres pruebas. ¿Puede indicar la forma de los envases y envoltorios que fueron sometidos a su conocimiento? Se me presentaron un frasco elaborado en material sintético traslúcido (tipo vidrio), con tapa elaborada en material metálico color gris con cinta adhesiva transparente alrededor, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado a uno de sus extremos, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y verde, diez envoltorios elaborados en material sintético de color azul, once envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en uno de sus extremos, quince envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro, atados en uno de sus extremos, un envoltorio elaborado en material sintético ¿Cómo los llevan los funcionarios? De forma separada, por el sitio donde se colectó. ¿Qué contenían el envase y los envoltorios? El frasco contenía cocaína clorhidrato con un peso neto de quince (15) gramos, el envoltorio de color blanco con el numero 2 contenía cannabis sativa o marihuana con un peso neto de nueve (9) gramos; el envoltorio numero 3 contenía cocaína clorhidrato con un peso neto de Seis (06) gramos; los envoltorios numerados 4 contenían cocaína clorhidrato con un peso neto de dos (02) gramos; los envoltorios numerados 5 contenían cocaína clorhidrato con un peso neto de Dos (02) gramos; los envoltorios numerados 6 contenían cocaína clorhidrato con un peso neto de cuatro (04) gramos y el envoltorio numero 7 contenía cocaína clorhidrato con un peso neto de Quince (15) gramos. ¿Cuánto arrojó el peso neto de las dos sustancias? 44 gramos de cocaína clorhidrato y 09 gramos de cannabis sativa o marihuana.
NEIDO YASMIL BOGADO RIVAS: Quien luego de identificado y debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Técnica N° 593 de fecha 29/03/11, luego contestó a las preguntas de las partes lo siguiente: “se trata de un sitio de suceso cerrado, se observa una construcción elaborada en láminas de zinc, techo del mismo material, piso de tierra, se encontraban dos chinchorros, de diferentes colores y tamaños, en la parte lateral izquierda, una nevera de color blanco, una mesa de color azul, sobre la superficie se observa un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni serial visible, color negro, posa mano y culata labrada en madera color marrón, en el interior de la misma se encuentra un cartucho, de material sintético de color blanco, calibre 16 mm, ya percutido, un cartucho de material sintético de color blanco, calibre 16 milímetros, sin percutir, una balanza digital, marca TANITA, modelo 1479, color negro, sin serial visible, sobre la superficie de la misma se encontraban restos de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, ochenta (80) bolívares, un (1) frasco elaborado en vidrio traslúcido, contentivo de una sustancia de color blanco; de olor fuerte y penetrante, presunta droga; un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color blanco y verde, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga; Un (01) envoltorio de regular tamaño, color azul y blanco, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga; Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco, contentivo de una sustancia en polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga; Once (11) envoltorios elaborados en material sintético color verde y blanco, contentivo de una sustancia en polvo color blanco, de presunta droga; Quince (15) envoltorios elaborados en material sintético color verde y negro, de presunta droga; Una (01) caja de color negro y amarillo contentiva en su interior de dos (02) balas, sin percutir, calibre 762, Doce (12) balas calibre 22; Diecisiete (17) balas calibre 9 mm, sin percutir; Una (1) cacerina, sin marca, de color negro, contentiva de tres (3) balas calibre 38; Un (1) Revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, cacha labrada en madera, en el interior del tambor se encuentran tres (3) balas…”
Igualmente ratificó el contenido y la firma del Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 30 de Marzo de 2011, y a las preguntas de las partes señaló: “En esa acta solo se deja constancia de la presunta droga incautada…”
Luego depone en calidad de funcionario actuante, quien señaló entre otras cosas: “Me encontraba en la Sub Delegación, el comisario Antonio Vargas y otros funcionarios, nos informaron que en el Barrio La Campereña había un grupo de ciudadanos que estaban haciendo disparos al aire; una vez en el sitio del suceso habían muchas viviendas tipo rancho, cuando llegamos, tomaron una actitud agresiva y nos replegamos, uno llegó a un rancho y otros dos hacia el monte, unos funcionarios corrieron hacia el rancho y otros nos fuimos atrás de los otros dos; observamos que lanzaron unas armas de fuego y no le conseguimos nada y los aprehendimos, pero cuando llegamos, uno de ellos, dice que tiene una porción de droga, logrando recolectar una sustancia de color blanco”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Recuerda los nombres de los que fueron aprehendidos dentro de la vivienda? Uno de nombre Jonathan, el otro no ¿A qué hora fue procedimiento? En horas de la noche ¿Qué se incautó? Se incautó un arma de fuego, un revólver, una bolsa, un envoltorio de material sintético, otro de contenido de restos vegetales, material seco, marihuana y se recolectó dinero ¿Cuándo detienen a esas personas dice que dos lanzaron un arma de fuego, usted lo vio? Si, a cierta distancia ¿Una vez que llegó la consiguió? No ¿A cuál de los cuatro detuvo? A dos ¿esas personas se encuentran presentes? Fue una situación de alto estrés ¿Esas personas donde se encontraban? En el área posterior de la vivienda ¿les informaron el motivo por el cual los estaban deteniendo? En ese momento no porque lo que hicimos fue resguardar a los ciudadanos y a la comunidad ¿Cuándo los detienen habían testigos? En ese momento no, ellos salieron corriendo y nosotros estábamos en resguardo de nuestra integridad física, ya que había disparos ¿en ese momento lo revisan? Si ¿Al momento que lo detienen que les consiguen? No había nada ¿Cuantos testigos había? No había porque estábamos tratando de resguardar nuestra integridad ya que estaban disparando ¿A qué hora fue? En horas de la noche ¿Cómo tuvo conocimiento que supuestamente en el Barrio La Campereña habían personas disparando ¿Cómo obtienen la información? El comandante Antonio Vargas nos informó de la llamada de un ciudadano que unas personas alteraban el orden público ¿Cuántos funcionarios salieron a la campereña? Varios, éramos como 8 o 10 ¿Llegaron a introducirse en cualquier tipo de casa? No, solo fuimos al sitio en una vivienda tipo rancho, unos funcionarios se introdujeron en un rancho ¿Cuándo los detienen le encontraron alguna evidencia de interés criminalísticas? En ese momento no ¿Dónde decomisan la presunta droga? No se, mi función fue salir a buscar a los que estaban corriendo ¿Llevaban orden de allanamiento? No, en ese momento fue un clamor público ¿Cuál era su función? Mi función era el anillo de seguridad para que los funcionarios detengan a las personas que eran de alta peligrosidad ¿Dónde realizan el acta? No le puedo responder ya que solo firmo como parte de la comisión.
LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ: Quien luego de identificado y debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Técnica N° 593 de fecha 29/03/11, luego contestó a las preguntas de las partes lo siguiente: ¿Dónde fue practicada la inspección técnica? En la Urbanización La Campereña, en un sector denominado la matica, específicamente en un rancho cerca de unas edificaciones demolidas y por la pintura era un comedor o algo así ¿La muestra recolectada que manifiesta, en donde se encontraba? El procedimiento era en el barrio cada quien cumple una comisión, dentro de la comisión, acudo en condiciones de personal perimetral, los funcionarios que entraron, no los recuerdo, solo recuerdo las características externas, era como un comedor ¿Recuerda que objetos fueron incautados? De lo que aparece, un arma de fuego tipo escopeta, un revólver, unas porciones de droga, eso dentro de lo mas característico ¿en razón de que fueron los funcionarios? Fue un procedimiento en busca de atacar el índice delictivo, las funciones mías son de funcionario perimetral, a menos que vaya con actuaciones directas, las funciones fueron estar pendiente de los vehículos, observar el resto de los compañeros que ubicaron las evidencias y nuestro deber es observar ¿Observó algún intercambio de disparos? Si, no le puedo decir por la nocturnidad ¿Sabe de dónde venían los disparos? No le puedo afirmar o negar si eran de la comisión ¿Sus compañeros le indican de dónde sacan las armas? No, entre al momento que estaban haciendo la fijación fotográfica, yo era anillo de seguridad.
CRUCITO FUENMAYOR: Quien luego de identificado y debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la Inspección Técnica N° 593 de fecha 29/03/11, luego contestó a las preguntas de las partes lo siguiente: ¿Recuerda la fecha y lugar? Marzo ¿Sitio? Casa de zinc, lugar semi abierto, alumbrado. Solo doy fe, aval.
Luego depone en calidad de funcionario actuante, quien señaló entre otras cosas: “Salimos de comisión y se logra la aprehensión de estos ciudadanos y se logró incautar armas de fuego y drogas”. Luego a las preguntas de las partes contesto: ¿A qué hora fue? En horas de la noche ¿Qué incautaron? Armas, municiones, sustancias estupefacientes ¿Dónde incautaron eso? En la residencia, el rancho donde se logró la aprehensión ¿Qué mas incautaron? No recuerdo porque no incauté evidencias, fueron los que entraron primero ¿A quienes detuvieron? No recuerdo, pero si se detuvieron a 4 personas ¿Qué objetos de interés criminalísticos encontraron en el rancho? No recuerdo, pero yo no estaba adentro porque estaba afuera en resguardo de la zona. ¿usted practicó alguna detención? No practique ninguna detención ¿Cuántos funcionarios eran? No recuerdo, pero éramos como 15 ¿Cuándo entra al rancho que vio? Cuando entro al rancho me indican que estaban detenidas 4 personas ¿Hubo disparos? Hubo disparos de parte y parte (intercambio) cuando llegamos dispararon ¿Llegó a observar la droga y las armas? Se que había una escopeta, pero no se mas por el tiempo, no se la cantidad de evidencia por el tiempo q ha pasado ¿Llevaron testigos? No recuerdo por el tiempo que ha pasado ¿Cómo obtuvieron información? No recuerdo, creo que por llamada telefónica o por madrugonazo ¿Dónde estaba usted en el momento de la aprehensión? No estaba adentro, estaba en resguardo de la zona
MAIDEL DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS: Quien luego de identificada y debidamente juramentada señaló: “El 29 de marzo de 2011, llegaron unos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue horrible, llegaron echando tiros y disparando, se metieron a las casas, yo tenía a los niños donde agarraron a los muchachos, yo tengo tres hijos y ellos estaban ahí, una petejota tenía a una niña y me llevo a los niños, en eso veo, que van detrás de dos, ellos le decían que corrieran, ellos dijeron que no, los petejotas le decían que corrieran, había niños y venía la gente de la iglesia corriendo porque llegaron agresivos, salí con los niños y me traje a los demás niños, los petejotas decían corran para sus casa y empezaron a lanzar tiros al aire y no me voy porque van a matar a los muchachos y llegó la ptj y empezó a sacar a la¿ gente de sus casas”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Cuántos funcionarios llegan a la Campereña? Bastantes ¿A qué hora? De 8 y 30 a 8 y 45 de la noche ¿Vio cuando detenían a algunos? Sí, cuando tenían a Raymer Bermúdez que lo sacaron de su casa ¿De dónde salió ud? De los lados de la iglesia ¿Observó usted si los funcionarios en algún momento entraron al interior de una casa? Si entraron y le dieron un golpe a un viejito ¿Cuándo llegan los funcionarios, viste cuantos detenidos se llevan? Eran tres y vi cuando le metían a uno de ellos algo al bolsillo ¿Hubo intercambio de disparos? No, cuando vi fueron los funcionarios y la gente gritaba que no dispararan ¿Había gente en la iglesia? Si había más o menos gente, el pastor trancó la puerta ¿a cuantas casa entraron? Entraron como a 4 casas.
JACKSON JOSE SANCHEZ VASQUEZ: Quien luego de identificado y debidamente juramentado señaló: “La noche que sucedió todo yo estaba predicando en la iglesia, oímos disparos y todos empezaron a correr y después empezaron a correr dentro de la iglesia y llegaron unos del CICPC, el muchacho (Guerrero) aquel que estaba en el culto se lo llevaron y lo golpearon y comienzan a decir cantidades de groserías”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Qué iglesia es? Evangélica ¿Entraron a la iglesia? Si, le dije a los funcionarios, no ves que es una iglesia evangélica, el me dijo una grosería y se llevan al muchacho (Jonathan Calixto Guerrero) ¿Lo había visto antes? Si, a él lo veo los miércoles ¿Cuánto tiempo estuvo Calixto? Desde que comenzó el servicio ¿dice que vio cuando lo detienen? Si, el estaba tranquilo, ellos llegaron disparando, les dije quédense tranquilos que no sabemos que pasaba ¿La iglesia tiene una sola entrada? Si ¿entraron a algunas casas? Si ellos entraron como locos a las otras casas y había unos que cargaban hasta dos armas, había niños sin padres y salieron corriendo.
DALVISIS NAYSET RUIZ VARGAS: Quien luego de identificada y debidamente juramentada señaló: “Yo estaba en el culto cuando llegó la petejota, salimos y fue cuando agarraron a Jonathan Calixto y se lo llevaron y le entraron a golpes”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Quién lo golpeó? Un ptj ¿Dónde estaba Jonathan? En una iglesia evangélica ¿Cuándo fue eso? Un día martes 29 de marzo, como a las 8 ¿Había otras personas? Había suficientes personas ¿Cuánto tiempo tenía Jonathan Calixto en la iglesia? Tenía como una hora de estar allí ¿Qué hicieron? Cuando iban saliendo que lo agarraron y yo lo abracé para que no lo golpearan y me halaron por el cabello, ellos cargaban un koala y sacaban cosas ¿Qué le encontraron a Jonathan? El no tenía nada ¿Qué hicieron luego con Jonathan? Lo llevaron a un rancho donde le cayeron a golpes y vi cuando llevaron a José Ruiz que estaba detrás de la casa de su suegra ¿cómo llegaron los petejotas? Ellos llegaron disparando ¿a cuántos detuvieron? A 4 personas y al suegro de José Pérez ¿usted los conoce? Los conozco porque viven en el barrio ¿vio cuando entraron al rancho? Cuando llegué ya habían tumbado la puerta ¿Usted conoce a Jonathan Calixto? Tengo trato con la esposa ¿Ella andaba? No andaba.
ANGELICA NOEMI GOMEZ MARTINEZ: Quien luego de identificada y debidamente juramentada señaló: “Yo estaba allá con mis hermanas y José Antonio y vi que traían a Jonathan Acosta y Raimer Bermúdez y se los llevaron al rancho; se llevaron a José Antonio lo revisaron y no cargaba nada, ellos (los funcionarios) cargaban unos koalas y sacaban cosas”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Quién dijo que estaba con ustedes? José Antonio Ruiz estaba en mi casa. ¿Dónde estaban ustedes? Afuera de mi casa sentados en el patio y los funcionarios lo agarraron ¿Qué le hicieron a usted los funcionarios? A mí no me hicieron nada, a ellos si les pegaron ¿Para donde se los llevan? Se los llevaron para un rancho, vi cuando traían a Jonathan y a Raimer ¿De dónde los traían? Como de la bodega a Jonathan Acosta y Raimer y a Jonathan Calixto lo traían de la iglesia ¿Usted es familia de alguno de ellos? No ¿Desde cuándo los conoce? Desde hace tiempo porque son del barrio.
MARIA SUNILDE MARTINEZ DE GOMEZ: Quien luego de identificada y debidamente juramentada señaló: “El 29 de Marzo de 2011 me encontraba en la bodega comprando, venían Raimer y Jonathan, llegaron los funcionario y se los llevaron a golpes, los metieron en un rancho, los funcionarios cargaban unos koalas y les colocaban algo en los bolsillos”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Dónde los agarraron? Venían como de la bodega ¿Cuántos funcionarios eran? Eran como 30 ¿A qué hora? De 8 a 9 p.m. ¿Luego que pasó? Al ratico llegaron otros con los otros muchachos ¿Vio si le hallaron algo? No ¿Qué hizo usted luego? Yo seguí atrás a ver que el iban a hacer a ellos ¿de dónde traían a los otros? A uno lo traían de una casa y al otro de una iglesia, ahí los metieron a todos al rancho y los tenían ahí ¿Qué distancia hay entre la bodega y el rancho? Como 500 metros ¿y de la iglesia? Casi la misma distancia ¿los vio a los 4? No, a los otros los vi después ¿A quién detienen frente a la iglesia? A Jonathan Calixto, José Antonio estaba con mis dos hijas ¿los funcionarios tenían testigos? No ¿cómo vio todo? Todo es cerca, y se ve ¿sabe de quién es el rancho? No sé de quién es.
MARIA ROSANGELA GOMEZ MARTINEZ: Quien luego de identificada y debidamente juramentada señaló: “Yo estaba en mi casa con José Antonio y mi hermana, ellos venían con Raimer y Jonathan, los funcionarios cargaban koalas y les metían algo en los bolsillos, agarraron a José Antonio y se lo llevaron también”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Dónde queda su casa? En la campereña ¿Dónde los detienen? A José Antonio en mi casa, a los demás no se ¿Usted vio todo? Nosotros estábamos en el patio de la casa, se puede ver a la calle ¿Cómo detienen a José Antonio? Entraron al patio y se lo llevaron ¿Cuántos funcionarios eran? Eran bastantes ¿Qué hora era? 8 y pico a 9 p.m ¿Qué le encontraron? Lo revisaron y no tenía ¿Dónde se lo llevaron? Hacia el rancho donde tenían a los demás, los petejotas cargaban unos koalas y le metían algo en los bolsillos a Raimer y a Jonathan.
EDINSON ALBERTO TORRES: Quien luego de identificado y debidamente juramentado señaló: “Ese día mis hijos estaban afuera, yo estaba viendo televisión, cuando escuché los tiros y salí a ver donde estaban los niños, los metí a la casa y vi a los petejotas rodeando el área. Vi que traían a Raimer Bermúdez y a Jonathan hacia un rancho detrás de mi casa. Tuve un intercambio de palabras con ellos porque no me gusto la forma en que entraron a mi casa; se metieron como 2 ó 3 buscando algo y vi que traían a Raimer y a Jonathan esposados”. A las preguntas de las partes respondió: ¿Cómo vio usted? Mi casa está cerca y vi que los traían golpeándolos ¿Dónde los metieron? En la parte de atrás de mi casa ¿Cuántos funcionarios eran? Más de 20 funcionarios ¿Dónde dicen que entraron? Entraron fue al patio de mi casa, buscando algo ¿Sacaron algo? No vi que sacaran nada del patio de mi casa ¿vio si les incautaron algo a los muchachos? No vi que les incautaran algo ¿escuchó disparos? Escuche detonaciones al principio, pero después nada ¿se ve la iglesia desde su casa? Prácticamente la iglesia está en mi casa ¿Qué vio en el rancho? No vi nada porque la pared de bloque divide mi casa del rancho ¿Dónde fueron los funcionarios? Se dispersaron en diferentes direcciones ¿Tenían testigos los funcionarios? No ¿de quien es el rancho? No se
ROSI ANDREINA GOMEZ MARTINEZ: Quien luego de identificada y debidamente juramentada señaló: “El 29 de marzo de 2011 estaba reunida en mi casa con mis hermanas y José Antonio Ruiz, de repente llegaron los petejotas disparando, le sacaron la camisa y lo llevaron para un rancho que está cerca de mi casa”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Dónde estaban ustedes? En mi casa, en la parte de atrás ¿Con quienes estaba? Con mis hermanas y mi mamá ¿Cuántos funcionarios entraron? Eran muchos policías ¿cómo es su casa en el patio? Un parte de alambre de púas por ahí entraron a la casa ¿A qué hora fue eso? De 8 a 9 p.m ¿Porqué los detienen? No sé porque ¿A dónde se los llevaron? A un rancho abandonado, esta cerca, pero no se qué distancia ¿vio cuando lo metieron al rancho? Lo vi cuando lo metieron al rancho, no más porque mi papá no me dejó salir ¿A quien detienen en tu casa? A José Antonio ¿Cómo era la luz? Bien alumbrado ¿Qué mas vio? Que tenían a otros detenidos a Jonathan Acosta y Raimer Bermúdez ¿Queda cerca la iglesia evangélica? Si queda más cerca que el rancho ¿Había un culto ese día? Si había un culto, unos salieron y otros se quedaron ¿a quien vio usted que detuvieron? Yo solo vi cuando detuvieron a José Antonio
Al llamado del Tribunal en las distintas oportunidades del Juicio Oral y Público no comparecieron los funcionarios ANTONIO VARGAS, JAIME GIL, LUIS PEREZ, EDUARDO PLAZA Y NEOMAR CHIRINOS, así como la testigo MARIA JOSEFINA MARTINEZ en virtud de ello y a petición de las partes se prescinde de sus deposiciones.
Asimismo, se le dio lectura a las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad como son:
1) INSPECCION TECNICA, de fecha 10/03/2011 suscrita por los funcionarios COMISARIO ANTONIO VARGAS, SUB COMISARIO CRUCITO FUENMAYOR, INSPECTOR JEFE JAIME GIL, SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, DETECTIVE LUIS PEREZ, AGENTE LUIS NAVAS Y AGENTE NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, los cuales realizaron Inspección Técnica al sitio del suceso y donde se incautó la sustancia.
2) FORMATOS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario AGENTE NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure.
3) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10-03-2011, suscrito por el funcionario SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure.
4) EXPERTICIA QUIMICA S/N, de fecha 30/03/11, suscrita la experto KAREN MARQUEZ, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, San Fernando.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, suscrita por el funcionario AGENTE NEOMAR CHIRINOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, San Fernando de Apure.
SEXTO: Ahora bien, en virtud de lo manifestado por los testigos CRUCITO FUENMAYOR, LUIS PEREZ Y NEIDO BOGADO quienes fueron algunos de los funcionarios actuantes, éstas al ser adminiculadas entre si, se evidencia, que son contradictorias unas de otras, en cuanto a las declaraciones que rindieron y que anteriormente fueron transcritas, donde manifiestan primero en su oportunidad NEIDO YASMIL BOGADO RIVAS que señaló:”… que en el Barrio La Campereña había un grupo de ciudadanos que estaban haciendo disparos al aire; uno llegó a un rancho y otros dos hacia el monte, unos funcionarios corrieron hacia el rancho y otros nos fuimos atrás de los otros dos ¿Cuándo los detienen habían testigos? En ese momento no ¿en ese momento lo revisan? Si ¿Al momento que lo detienen que les consiguen? No había nada ¿Cómo obtienen la información? El comandante Antonio Vargas nos informó de la llamada de un ciudadano que unas personas alteraban el orden público ¿Cuándo los detienen le encontraron alguna evidencia de interés criminalísticas? En ese momento no ¿Dónde decomisan la presunta droga? No se, mi función fue salir a buscar a los que estaban corriendo ¿Llevaban orden de allanamiento? No, en ese momento fue un clamor público ¿Cuál era su función? Mi función era el anillo de seguridad. La presente deposición coincide con la declaración del funcionario LUIS GERARDO NAVAS MARTINEZ, sobre el sitio donde fue realizado el procedimiento y la aprehensión de los acusados, en la Urbanización La Campereña…señaló además: acudo en condiciones de personal perimetral, los funcionarios que entraron, no los recuerdo, solo recuerdo las características externas, era como un comedor, ¿en razón de que fueron los funcionarios? Fue un procedimiento en busca de atacar el índice delictivo, las funciones mías son de funcionario perimetral, a menos que vaya con actuaciones directas, las funciones fueron estar pendiente de los vehículos, observar el resto de los compañeros que ubicaron las evidencias y nuestro deber es observar. ¿Sus compañeros le indican de dónde sacan las armas? No, entre al momento que estaban haciendo la fijación fotográfica, yo era anillo de seguridad. Al igual que el funcionario CRUCITO FUENMAYOR que señaló que el sitio de aprehensión fue en la Campereña, ¿Qué más incautaron? No recuerdo porque no incauté evidencias ¿Qué objetos de interés criminalísticos encontraron en el rancho? No recuerdo, pero yo no estaba adentro porque estaba afuera en resguardo de la zona. ¿Usted practicó alguna detención? No practiqué ninguna detención ¿Cuándo entra al rancho que vio? Cuando entro al rancho me indican que estaban detenidas 4 personas ¿Cómo obtuvieron información? No recuerdo, creo que por llamada telefónica o por madrugonazo ¿Dónde estaba usted en el momento de la aprehensión? No estaba adentro, estaba en resguardo de la zona.
El dicho de estos funcionarios son coincidentes solo en lo respecta al sitio donde se realizó el procedimiento y que fueron aprehendidos 4 ciudadanos. También son coincidentes estos funcionarios al señalar, que no lograron recolectar objetos y evidencias de interés criminalísticos, ya que éstos se encontraban en sus funciones como anillo de seguridad o resguardo del perímetro de la zona donde se encontraba efectuándose el allanamiento. Estos funcionarios cayeron en contradicción cuando se les preguntó cómo habían tenido conocimiento de lo que se estaba presentando en la Urbanización La Campereña contestando Neido Bogado que el superior inmediato les había informado que se había recibido llamada telefónica donde señalan que se encontraban unas personas alterando el orden público, a diferencia del funcionario Luis Navas que a la misma pregunta contestó que era un procedimiento para atacar el índice delictivo, en contraposición con lo declarado con el funcionario Crucito Fuenmayor que respondió no recuerdo creo que por llamada telefónica o por el madrugonazo.
En consecuencia, en virtud de que estos funcionarios actuantes que comparecieron al Juicio Oral y Público, se encontraban ejerciendo las funciones, solo como anillo de seguridad del operativo, y no estuvieron presentes al momento de la incautación de la droga y de las armas de fuego, no se le puede dar crédito de que fue a los Ciudadanos acusados que se le incautaron estas evidencias, por lo que se desechan sus testimonios.
A diferencia de los testigos presenciales MAIDEL DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS, JACKSON JOSE SANCHEZ VASQUEZ, DALVISIS NAYSET RUIZ VARGAS, ANGELICA NOEMI GOMEZ MARTINEZ, MARIA SUNILDE MARTINEZ DE GOMEZ, MARIA ROSANGELA GOMEZ MARTINEZ, EDINSON ALBERTO TORRES y ROSI ANDREINA GOMEZ MARTINEZ que fueran ofertados tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como por la defensa, quienes si fueron totalmente coincidentes en sus deposiciones, señalando éstos, que se encontraban presentes cuando los funcionarios se presentaron en la Urbanización la Campereña, en horas de la noche, lanzando tiros al aire, causando pánico y alarma a los habitantes del sector, señalando también éstos en sus declaraciones, que a ninguno de los acusados los detienen dentro de la vivienda tipo rancho donde se logra incautar la droga y las armas de fuego. Fueron coincidentes los testigos: DALVISIS NAYSET RUIZ VARGAS, NOEMI GOMEZ MARTINEZ, MARIA SUNILDE MARTINEZ DE GOMEZ Y JACKSON JOSE SANCHEZ VASQUEZ, al señalar que a Jonathan Calixto Guerrero Martínez lo sacaron de la iglesia evangélica, que se encuentra ubicada en la campereña, donde éste se encontraba escuchando la predicación de Jackson José Sánchez Vásquez. Asimismo señalaron los testigos: DALVISIS NAYSET RUIZ VARGAS, NOEMI GOMEZ MARTINEZ, MARIA SUNILDE MARTINEZ DE GOMEZ, MARIA ROSANGELA GOMEZ MARTINEZ Y ROSI ANDREINA GOMEZ MARTINEZ que al Ciudadano José Antonio Ruiz lo detienen, cuando los funcionarios ingresan al patio de la vivienda de la familia Gómez Martínez mientras éste se encontraba de visita. Igualmente fueron contesten y determinantes las testimoniales de ANGELICA NOEMI GOMEZ MARTINEZ, MARIA SUNILDE MARTINEZ DE GOMEZ, MARIA ROSANGELA GOMEZ MARTINEZ Y EDINSON ALBERTO TORRES, con respecto al sito donde detienen al Ciudadano: Jonathan Hernán Acosta Castillo, ya que las mismas coinciden al afirmar que éste venía caminando por la calle cerca de la bodega cuando fue interceptado por los funcionarios actuantes y sin mediar palabras lo detienen. Respecto al Ciudadano: Raimer José Bermúdez Ramirez, con respecto al sitio y en las circunstancias que fue aprehendido, fueron coincidentes en sus declaraciones los testigos presenciales ANGELICA GOMEZ MARTINEZ, MARIA SUNILDE MARTINEZ DE GOMEZ, MARIA ROSANGELA GOMEZ MARTINEZ, EDINSON ALBERTO TORRES Y MAIDEL DEL CARMEN RIVAS CONTRERAS, cuando cada un por separado, le manifestaron al Tribunal que a este ciudadano lo aprehenden estando en las afueras de la casa de habitación de su madre, y que no le incautaron nada al igual que los demás acusados. Igualmente del universo de testigos presenciales de los hechos ya mencionados, fueron contundentes y contestes en sus deposiciones cuando manifestaron que a todos lo cuatro ciudadanos que detuvieron, los funcionarios los llevaron dentro de un rancho, que estaba deshabitado y que desconocían a quien pertenecía, es por lo que este Tribunal les da todo el valor probatorio a sus dichos ya que dichos testimonios son determinantes como para que no se vea comprometida la responsabilidad penal por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en agravio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de El Estado Venezolano, pues de otra forma se estaría violando el debido proceso.
SEPTIMO: En cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 11-05-2011, N°9700-141, suscrita por la Experto Toxicólogo, KAREN MARQUEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se da todo su valor probatorio ya que fue ratificada en su contenido por la experta antes mencionada, ya que demuestra que las sustancias objeto de la experticia realizada resultaron ser, CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS Y NUEVE (09) GRAMOS de CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA).
Igualmente se la da todo el valor probatorio a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, suscrita por el funcionario NEOMAR CHIRINOS, de fe cha 30-03-11, donde se determina las características de las armas incautadas en el procedimiento, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, la voluntad de la defensa quien no objetó la misma, al menos durante un incorporación.
OCTAVO: En relación a las documentales: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/03/2011, suscrita por los funcionarios: ROXANA RODRIGUEZ, ANTONIO VARGAS, CRUCITO FUENMAYOR, JAIME GIL, NEIDO BOGADO, LUIS PEREZ, LUIS NAVAS, EDUARDO PLAZA Y NEOMAR CHIRIBNOS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 2.- FORMATOS DE REGSITROS DE CADENAS DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, suscrito por el funcionario NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando de Apure; quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erige en pruebas de culpabilidad alguna, respecto de la ciudadana acusada. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializaba el delito y la droga incautada; de manera tal que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio de la Comandancia General de Policía, mas no como prueba que determine culpabilidad a la presunta autora del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.
NOVENO: Respecto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, en agravio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de El Estado Venezolano; si bien es cierto, que quedó suficiente demostrada la corporeidad del tipo penal de autos en virtud de la existencia, por una parte, de los objetos pasivos de la incautación verificada en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborada con el testimonio de la experta Karen Márquez y Neomar Chirinos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Fernando de Apure, no es menos cierto que las inconsistencias y contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes constitutivos de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, y la coincidencia del universo de testigos presenciales, de su actuar; aunado al hecho cierto de que las declaraciones de los testigos tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como de la defensa contestes todos en sus dichos al afirmar que ninguna de los acusados había sido detenido con la droga y las armas y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VASQUEZ JOSE ANTONIO, BERMUDEZ RAIMER JESUS Y ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN, sean los responsables de la droga y de las armas, objeto de incautación, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
A consideración del Tribunal, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces. El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar a los acusados, los beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación de los acusados, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éstos. El establecimiento de la participación de los acusados en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos JONATHAN CALIXTO GUERRERO MARTINEZ, JOSE ANTONIO RUIZ VASQUEZ, RAIMER JESUS BERMUDEZ Y JONATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO. Así se declara. De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2011. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en los Artículos 347 y 348 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: INOCENTE, a los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.019.819, natural de San Fernando de Apure, nacido el 22-02-91 y residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa N° 36 del Municipio Biruaca, Estado Apure; RUIZ VASQUEZ JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.088.122, nacido el 11-09-1992 y residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; BERMUDEZ RAIMER JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.545.283, nacido 17-04-1981 y residenciado en el Llanito, Calle Principal frente a la Campereña, Municipio Biruaca, Estado Apure y ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.364, nacido el 21-08-1984 y residenciado en el Barrio La campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, que le endilgara la Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a las previsiones del Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como cometido en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: INOCENTE, a los Ciudadanos BERMUDEZ RAIMER JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.545.283, nacido 17-04-1981 y residenciado en el Llanito, Calle Principal frente a la Campereña, Municipio Biruaca, Estado Apure y ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.364, nacido el 21-08-1984 y residenciado en el Barrio La campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: SE REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 01-04-11, con fundamento en las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Ciudadanos JONNATHAN HERNAN ACOSTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.308.364; natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 21-08-84 , de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca, Estado Apure; RAIMER JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.545.283, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-04-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Llanito, Calle Principal, al frente de La Campereña; Municipio Biruaca, Estado Apure; JONATHAN CALIXTO GUERRERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.019.819, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 22-02-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa N° 36, Municipio Biruaca, Estado Apure y JOSE ANTONIO RUIZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.088.122, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 11-09-92, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Barrio La Campereña, Sector II, Casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 348 del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, según Gaceta Oficial N° 6.078, se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos mencionados directamente desde la Sala de Audiencias.
CUARTO: En virtud de que en fecha 09-06-11 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó la incineración de la droga a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de las armas descritas en la Experticia inserta al folio Ciento Trece (113) de la causa, a la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos: GUERRERO MARTINEZ JONATHAN CALIXTO, RUIZ VASQUEZ JOSE ANTONIO, BERMUDEZ RAIMER JESUS Y ACOSTA CASTILLO JONATHAN HERNAN, anteriormente identificados.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 24 de Septiembre de 2012.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-591-11
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