REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2.012.
CAUSA Nº: 1U-657-12.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR: DR. ANGEL NADALES (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO Y EDGAR JESUS SALAS ZARATE
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Realizada como fue la Audiencia Especial en la presente causa signada: 1U-657-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, (...); a quien la Fiscalía Décimo Quinta del ministerio Público endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas para la época de los hechos y EDGAR JESUS SALAS ZARATE, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre Drogas Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y planteada por los ciudadanos acusados referidos, la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las disposiciones de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 08-10-11, que riela al folio Dos (2) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello a la Primera Compañía del Destacamento 68 del Comando Regional N° 06 con sede en San Fernando de Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 15-10-11, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados CRUZ MARIA CASTILLO, JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, JORDAN DANIEL BETANCOURT CASTILLO Y EDAGAR JESUS SALAS ZARATE, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos responsables de los delitos antes señalados.
En fecha 08-11-11 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó otorgar prórroga de Quince (15) días a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de dictar su acto conclusivo.
En fecha 30-11-11, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.697.036, nacido en fecha 30-08-1993, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Callejón Los Cocos, Casa S/N; San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscalía Décimo Quinta del ministerio Público endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas para la época de los hechos y EDGAR JESUS SALAS ZARATE, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 19.250.037, fecha de nacimiento: 10-08-1989, de estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio San Luis, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre Drogas Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados.
En fecha: 30-04-12, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Auto que riela del folio Ciento Veintiuno (121) al folio Ciento Veinticuatro (124) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 23-05-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, al este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1M-657-12, fijándose para el día 12-06-12 a las 3:30 p.m., la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso.
En fecha 12-06-12 consta Acta de de Sorteo de Escabinos y se fijó para el día 12-07-12 a las 3:00 p.m., la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 12-07-12 consta Acta de Fijación de Juicio Oral y Público para el día 17-08-12 a las 9:00 a.m., en virtud de haberse dejado sin efecto la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal donde se elimina la figura de los escabinos.
En fecha 17-07-12 consta Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 10-09-12 a las 2:30 p.m., en virtud de la ausencia del defensor privado.
En fecha 29 de Agosto de 2012 se recibe escrito de solicitud del Abogado defensor Angel Vicente Nadales, donde solicita se fije una audiencia especial de Admisión de Hechos de parte de los acusados Ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO Y EDGAR JESUS SALAS ZARATE.
Asimismo, en fecha 10-09-12, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos acusados.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Milagros Muñoz, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “…que en fecha 14-10-11, los funcionarios Capitán Yassert Arafat Montiel, Teniente Aremit Andrade Calleja, Sargento Mayor Segundo Pedro Emilio Mirabal Hernández, Sargento Primero Víctor Rodríguez Díaz, Sargento Primero Michael Castillo Rodríguez, Sargento Segundo Dulce María Villareal, Jorge González, Juan Chaparro Pérez y Néstor Afanador Contreras, adscritos al Destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Apure, dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emanado por el tribunal competente en el inmueble ubicado en el Barrio José Antonio Páez, Sector Los Cocos, Callejón La Muerte, pintada de color verde y rosado con puertas y ventanas de color verde. Una vez en el sitio los funcionarios acordonaron la casa , para ingresar a la residencia, utilizaron una escalera ya que dicha casa posee una pared de gran altura y la única puerta de acceso estaba trancada, al ingresar a la parte interna del inmueble y al llegar al recibo, se encontraron con los imputados José Gregorio Betancourt Castillo y Edgar Jesús Salas Zarate , siendo que el primero de ellos se levantó de inmediato de una hamaca, con un (1) envase de plástico transparente y con la tapa de color rojo, tratando de ocultarlo en la cocina, siendo neutralizado por los funcionarios actuantes y al ser visualizado el envase contenía en su interior de Diez (10) envoltorios, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color azul con blanco amarrados en la punta con hilo de color azul, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco; igualmente el Ciudadano Edgar Jesús Salas Zarate, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a revisar los objetos que estaban junto a él, logrando localizar oculto en uno de los zapatos, Un (01) envase pequeño de plástico transparente con tapa de color azul , el cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y cuatro (54) mini envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, amarrados en sus extremos con hilo , contentivos en su interior de una sustancia granulada de color blanco”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra a los ciudadanos: JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO y EDGAR JESUS SALAS ZARATE, a fin de su exposición respecto de los hechos endilgados, a cada uno por separado. Así las cosas, se les hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que les asistían y del precepto Constitucional que los exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podían hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances y los ciudadanos acusados manifestaron en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron, cada uno por separado: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestaciones habían sido condicionadas o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que sus manifestaciones de voluntad eran producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éstos optan por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que sus defendidos no poseían Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de los ciudadanos acusados, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.
SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEPTIMO: En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos acusados; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
Cabe señalar con respecto a la pena impuesta a los acusados de autos, debe separarse todos y cada uno de ellos. Con respecto al acusado JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Quince (15) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto de la pena, en virtud de que no hubo violencia, ni puede bajar del limite de la misma, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, lo en consecuencia, la pena será de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadana: JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, titular de la cedula de identidad personal Nº 23.697.036, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
Con respecto al acusado EDGAR JESUS SALAS ZARATE, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 numeral 2° de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre OCHO (08) y DOCE (12) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISON, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un cuarto de la pena, en virtud de que no hubo violencia, ni puede bajar del límite de la misma, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, lo en consecuencia, la pena será de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadana: EDGAR JESUS SALAS ZARATE, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.250.037, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, (...); a quien la Fiscalía Décimo Quinta del ministerio Público endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas para la época de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena al ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: CULPABLE, al ciudadano: EDGAR JESUS SALAS ZARATE, (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre Drogas Código Penal vigente para la época de los hechos como materializado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena al ciudadano: EDGAR JESUS SALAS ZARATE, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
TERCERO: SE MANTIENE EN VIGOR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 15-10-11 conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure a los ciudadanos: : JOSE GREGORIO BETANCOURT CASTILLO, (...) y EDGAR JESUS SALAS ZARATE, (...); hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
La Sentencia fue publicada el día: 24-09-12.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-657-12
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