REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.012.
CAUSA Nº: 1U-135-02.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSORES: LUIS MIGUEL BASTARDO Y EFRAIN HEREDIA (DEFENSORES PRIVADOS).
FISCAL: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ACUSADO (S): RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-135-02, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, (...) y Nidia Aurora Sánchez (...); a quien la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal; como materializados en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez iniciado el debate, solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 09-11-01, que riela al folio Tres (03) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.
En fecha: 14-11-01, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de: RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº E-81.940.791, decretada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la realización por el procedimiento ordinario.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2001, se recibió por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito de la Fiscalía del Ministerio Público con acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.
En fecha 24 de Enero de 2002, consta Acta de realización de la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas se acordó el auto de apertura a juicio y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de Septiembre se realizó Audiencia Especial por admisión de los hechos.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló que: “En fecha 07-11-2001, en horas de la tarde, tres personas portando armas de fuego, llegaron a las instalaciones, donde funciona la empresa Tarcica C.A., sometiendo al personal que laboraba en la mencionada empresa, obligándolos a entregar la mercancía (tarjetas telefónicas de CANTV 3.000, CANTV 5.000, tarjetas Movilnet 5.000 y 10.000), en la parte de afuera los esperaba a los presuntos atracadores, una persona, aparentemente del sexo femenino, que conducía un vehículo modelo Cavalier, color verde claro, para emprender su huida, posteriormente los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, realizando labores de inteligencia e indagando sobre este hecho ocurrido a la Empresa Tarcica, obtienen información en relación a que en una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Rufina, la frecuentaba un vehículo con las características del usado para cometer el acto delictivo, en la mencionada empresa; en vista de la información, solicitan mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público para que esta a su vez solicitara al Juez de Control, la expedición de una orden de allanamiento, para el registro de la vivienda ubicada en la Urbanización Santa Rufina, Calle N° 14, Sector N° 2, Casa N° 4, Color Azul y rejas blancas, donde habitan los Ciudadanos Gisela Bartola Gil y Frao Bolívar. Una vez obtenida la orden , se traslada la comisión integrada por funcionarios policiales, para efectuar el registro en la mencionada dirección, cuando se acercaban a la casa, las personas que se encontraban en ella, al notar la presencia policial, se notaron con actitud nerviosa y uno de ellos emprende la huida, para luego ser capturado e identificado como Francisco Javier Rodríguez Rodríguez, posteriormente le dan inicio a la revisión del inmueble en presencia de tres testigos, e informando a la ciudadana Gisela Bartola Gil, el motivo de la comisión policial en su casa de habitación, procedieron a identificar a las personas que se encontraban dentro del inmueble y a efectuarle una revisión de personas al Ciudadano identificado como RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, y se le encontró en la parte derecha de la cintura, Un (1) revólver calibre 38, Marca Tauro, Color Plateado, serial de la cacha RL99424, con cuatro balas sin percutir, seguidamente se identificó a las demás personas como Edgar Alexis Aquino Castillo, Saúl José Solano Seider y Salvador Jajoy Jacanamijoy. Igualmente se sigue el registro al inmueble localizándose detrás de una nevera en la parte del motor, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, color negro, seriales limados, serial del tambor 941 y 9965. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su legalidad, necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la defensa a los fines de realizar los alegatos correspondientes, señalando éste la voluntad del acusado de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal le concede la palabra al acusado RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa fue el procedimiento ordinario, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico y antes de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
SEXTO: En relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD que en fecha: 14-11-01, conforme a las previsiones de los Artículos 265 ordinal 3º y artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ; se mantiene la misma, hasta la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal de Ejecución. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal es la que fluctúa entre tres (3) y cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (04) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, en virtud de que no hubo violencia, se acuerda bajar la mitad, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena será entonces de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena SEIS (06) MESES DE PRISION, lo en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº E-81.940.791, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: En virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, CULPABLE, al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, (...) y Nidia Aurora Sánchez (...); de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 14-11-01, conforme a las previsiones de los Artículos 265, numeral 3º y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ SANCHEZ,(...)y Nidia Aurora Sánchez (...), hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez publicada la misma y haya quedado definitivamente firme.
Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
La Sentencia fue publicada el día: 09-10-12.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-135-02
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