REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2.012.
CAUSA Nº: 1U-714-12.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSOR: DR. ALLAND UVIEDO (DEFENSOR PUBLICO).
FISCAL: DRA. MILANYELA (FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMA : JOSE FRANCOIS CARDOZA (ADOLESCENTE)
SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-714-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO,(...); a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSUE FRANCOIS CARDOZA GARCIA (ADOLESCENTE).
Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2011 por parte de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde ordena a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 68, Sección de Investigaciones Penales a realizar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 23 de Marzo de 2012 consta Acta de Imputación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del Ciudadano: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, plenamente identificado en autos por presuntamente encontrarlo incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSUE FRANCOIS CARDOZA GARCIA.
En fecha 04-06-2012 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSUE FRANCOIS CARDOZA GARCIA.
En fecha 08-06-2012 consta auto fijando la realización de la Audiencia Preliminar para el día 26-06-2012 a las 10:30 a.m.
En fecha 26-06-2012 consta Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 30-07-12 a las 9:30 a.m., en virtud de la ausencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30-07-2012 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y admitiendo en su totalidad las pruebas y ordenando su remisión al Tribunal de Juicio a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 22-08-2012 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijo para el día 25-09-2012 a las 2:30 p.m., la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 25-09-12, fecha del juicio Oral y Público en virtud de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el acusado antes del inicio debate oral y público solicitó el procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal pasó de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y efectuado el inicio del debate y antes de la recepción de las pruebas, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Milanyela Hernández, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, señaló lo siguiente: “En fecha 30-01-2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraba el adolescente Josué Francois Cardoza García en la piscina del complejo deportivo 12 de Octubre, ubicado el Avenida Caracas de esta ciudad, momento en el cual, el Ciudadano Abrahan Yenmail Ochoa Ascanio, agredió físicamente al adolescente, sin motivo alguno dándole una patada en la boca, logrando sacarle los dos (2) dientes frontales, lo que ameritó según valoración médica colocación de prótesis tipo implantes, con un tiempo de curación de 18 días, un tiempo de incapacidad de 15 días con carácter de mediana gravedad, por lo cual se encuentra enmarcado los hechos dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 415 del Código Penal, estima que en la presente causa el delito por el cual corresponde de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los elementos de convicción que rielan en el expediente, luego de la investigación se llega a la conclusión que es prudente acusar penal y formalmente al Ciudadano: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, (...); a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSUE FRANCOIS CARDOZA GARCIA (ADOLESCENTE).
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la defensa, quien manifestó al Tribunal la voluntad de su defendido de admitir los hechos. Se le concede entonces las palabra al acusado, Ciudadano ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, el Articulo 415 del Código Penal señala lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producto de alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por untiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano ABRAHAN YENAMIL OCHOA ASCANIO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, establecido en el Artículo 415 del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal es la que fluctúa entre UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena OCHO (08) MESES, lo en consecuencia, la pena será de UN (01) AÑO DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.539.718, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, (...); a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSUE FRANCOIS CARDOZA GARCIA (ADOLESCENTE). En consecuencia, se condena al ciudadano: ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, ya identificado, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, bajo las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se mantiene la libertad plena del ciudadano ABRAHAN YENMAIL OCHOA ASCANIO, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a su ejecución.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
La Sentencia fue publicada el día: 09-10-12.
LA SECRETARIA
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO
CAUSA: 1U-714-12
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