REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de Agosto de 2.012.
CAUSA Nº: 1U-481-09.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSOR: DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN (DEFENSORA PRIVADA).
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES
VICTIMA (S): EUCLIDES CASTILLO LOPEZ
SECRETARIA: DRA. FANNY CORDOBA
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-481-09 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, (...), a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; como materializados en perjuicio del Ciudadano Euclides Castillo López. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y por tratarse de de un Tribunal Unipersonal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano Ruben Arcenio Alvarado Nieves, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 19-02-2009, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputó el delito de Hurto Calificado de Ganado Vacuno, previsto y sancionado en el Artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha 20-03-2009 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio de la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano Ruben Arcenio Alvarado Nieves, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo 11, numeral 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano Euclides Castillo López.
En fecha 06-05-2009 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y aperturando a juicio oral y público.
En fecha 21-05-2009 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien el 09-06-2009 realizó el acto de sorteo de escabinos y se convocó para el 03-07-2009, a los fines de la constitución del Tribunal mixto.
En fecha 08-10-2009 se constituyó el tribunal Mixto en la presente causa y ordenando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 23-11-09.
Luego de unos años de constantes diferimientos de la realización del Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Unipersonal y se fijó para el día 23 de Agosto de 2012 la realización del mismo.
En fecha 23 de Agosto de 2012 se efectuó la audiencia y luego de comenzado el debate, al concedérsele el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitando el cambio de calificación del delito, que en principio el ministerio Público endilgara al acusado, ya en virtud de la buena fe del titular de la acción penal, luego de revisada la causa evidenció que en la misma no constan las experticias necesarias a los fines de calificar por el delito de Hurto Agravado de Ganado Vacuno y en su defecto cambia la misma al delito de Hurto Simple de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En consecuencia de lo expuesto la ciudadana Juez, verificada la información suministrada por la vindicta pública, acepta el cambio de calificación solicitado.
Siendo así, solicitó el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y en virtud de la admisión de los hechos antes de la recepción de las pruebas, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que: “En fecha 16 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, comisaría policial N° 03, División de Investigaciones Penales señalaron que encontrándose en el punto de control concentrado , se presentó la ciudadana Jenni Yudith Castillo López y otros ciudadanos solicitando la colaboración de los funcionarios, para aprehender a un ciudadano que iba siendo perseguido por los mismos, desde el Sector Sabaneta del vecindario El Rosario, quien se encontraba presuntamente cometiendo un delito de hurto de ganado, y que dicho ciudadano fue encontrado por estos mismos denunciantes con dos vacas propiedad del Ciudadano Euclides Castillo López. Estos denunciantes le informaron a los funcionarios, que el sujeto se estaba transportando en un transporte público, el mismo fue objeto de una revisión y al notar a un ciudadano en actitud sospechosa, opuso resistencia a la comisión policial, y que el mismo quedó identificado como Ruben Arcenio Alvarado Nieves, para así finalmente acusar por la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del Ciudadano Euclides Castillo López.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa aun cuando en principio era la constitución de un Tribunal Mixto y que al no poder concretarse, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera señala lo siguiente: “Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el HURTO SIMPLE DE GANADO VACUDO, establecido en el Artículo el Articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo el Artículo el Articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera es la que fluctúa entre CUATRO (04) y OCHO (08) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de SEIS (06) AÑOS PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que consta al legajo contentivo de la causa que el penado tiene antecedentes penales, no se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal, lo en consecuencia, la pena será de TRES (03) AÑOS DE PRISION; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, (...), en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Art. 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, (...), en virtud de la admisión de los hechos; de la comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo el Artículo el Articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En consecuencia, se condena al ciudadana: RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, ya identificado, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA DELIAS, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1°, en relación a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 2°.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano RUBEN ARCENIO ALVARADO NIEVES, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.
Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA.
La Sentencia fue publicada el día: 06-09-12.
LA SECRETARIA
DRA. FANNY CORDOBA
CAUSA: 1U-481-09
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