REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2012
Revisada la causa con ocasión de la fijación del Juicio Oral y Público en la Causa signada con el N° 1U-701-12, se evidenció que el Auto de Apertura dictado en fecha 12 de Julio de 2012, no se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Público; advierte entonces quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento, lo siguiente:
La presente causa se dio inicio y se realizó en fecha 27 de Enero de 2012, Audiencia de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Ciudadanos: ARIS RAMÓN MALPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.070.149, PABLO ARMANDO MÉRIDA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural Caicara del Orinoco, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 21.507.543 y VÍCTOR ARTURO BUCUY MARIDA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Natural Caicara del Orinoco, estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N°17.325.498; a quienes se les acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 de la misma Ley, en sus numerales 1|, 2°|, 12° y 16°, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 3° y 5 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En fecha 17 de Febrero de 2012 consta auto acordando una prórroga de Quince (15) días para emitir el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Apure.(f: 114 AL 116).
En fecha 13-03-2012, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: ARIS RAMÓN MALPA, PABLO ARMANDO MÉRIDA y VÍCTOR ARTURO BUCUY MARIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 10 de la misma Ley, en sus numerales 1|, 2°|, 12° y 16°, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 65 ordinales 3° y 5 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.(F:210).
Ahora bien, en fecha 12 de Julio de 2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas, la Ciudadana Juez acordó específicamente en el particular Primero:
“…este tribunal procede a admitir la acusación, las pruebas ofertadas en su totalidad, inserta en el folio 135 al 137 de la causa…”. (F: 258 al 263)
Igualmente en fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, realizo auto de apertura a juicio, donde entre otras cosas, la Ciudadana Juez acordó específicamente en el particular Segundo:
“…Se admite igualmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalia por ser licitas, pertinentes y necesarias, las cuales se toman para la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber los siguientes: 1.- DENUNCIA POLICIAL, de fecha 23ENE12, por el ciudadano HERRERA TOMAS ANTONIO; 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 23ENE12, suscrita por los funcionarios tte. Ramírez Navas Ángelo, s/ayud Gil López Wilfredo, sm/3 Suárez Escobar Starky, el s/2 Urrieta Hurtado Raynel y s/2Romero Aponte José, adscrito al Comando 2do Pelotón 1ra CIA, Destacamento de Fronteras N° 9, CORE-9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabruta; 3.- Acta de entrevista, de fecha 23FEB12, quien comparece por ante el despacho Comando 2do Pelotón 1ra CIA, Destacamento de Fronteras N° 9, CORE-9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabruta, la ciudadana MERVIS DAKARLIS PÉREZ PÉREZ; 4.- Acta de entrevista, de fecha 23FEB12, quien compareció por ante el despacho del Comando 2do Pelotón 1ra CIA, Destacamento de Fronteras N° 9, CORE-9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Cabruta, la ciudadana CELIA EVARISTA HURTADO; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 25FEB12, quien comparece por ante el despacho Fiscal del Ministerio Público del estado Apure, la ciudadana MERVIS DACARLIS PÉREZ PÉREZ; 6.- Acta de entrevista, de fecha 25FEB12, quien compareció por ante el despacho Fiscal del ministerio público el ciudadano URRIETA HURTADO RAYNEL JESÚS; 7.- Acta de entrevista, de fecha 25FEB12, quien compareció por ante el despacho Fiscal del ministerio público el ciudadano ROMERO APONTE JOSÉ RAFAEL; 8.- Acta de entrevista, de fecha 25FEB12, quien compareció por ante el despacho Fiscal del ministerio público el ciudadano RAMÍREZ NAVAS ANGELO DAVID; 9.- Acta de entrevista, de fecha 26FEB12, quien comparece por ante el CICPC del Estado Apure, el ciudadano PEÑA ARISMENDI JOSÉ BERNARDO; 10.- Acta de Entrevista, de fecha 31ENE12, quien comparece por ante el CICPC del Estado Apure, el ciudadano MERVIS DACARLIS PÉREZ PÉREZ; 11.- Acta de entrevista, de fecha 31ENE12, quien comparece por ante el CICPC del Estado Apure, la ciudadana CELIA EVARISTA HURTADO, 12.- Acta de entrevista, de fecha 31ENE12, quien comparece por ante el CICPC del Estado Apure, el ciudadano BLANCO PANTOJA JOSÉ GREGORIO; 13.- Formato de registro de cadena de custodia s/n, de fecha 28ENE12, funcionario que colecta Ramírez Navas Ángelo adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia la descripción de los objetos incautados al imputado, constituido por 01 una escopeta cañón largo sin marca de serial visible… ; 14.- Formato de registro de cadena de custodia s/n, de fecha 23ENE12, funcionario que colecta Ramírez Navas Ángelo adscrito a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, evidencia colectada 01. un cuchillo metálico mar Stainles Steel, con cacha sintética color marrón…; 15.- Formato de registro de cadena de custodia S/n, de fecha 23ENE12, funcionario que colecta Ramírez Navas Ángelo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evidencia colecta 01. Una blusa color verde, pantalón pescador color anaranjado, ropa interior color blanco con franjas rosadas y camisa manga corta de cuadros color marrón con beige; 16.- Protocolo de Autopsia, de fecha 25ENE12, suscrito por el Anatomolopatologo Forense adscrito al Departamento de Ciencias forenses del CICPC del estado Apure, Dr. Luís Zerpa Contreras; 17.- Reconocimiento medico ginecológico, de fecha 24ENE12, suscritos por el experto Profesional Especialista, medico Forense, Dr. José Gregorio Soto; 18.- Experticia de reconocimiento N° 9700-252-040, de fecha 13FEB12; 19.- Experticia de reconocimiento N° 9700-252-039, de fecha 31ENE12…”.
Ahora bien, se evidencia, que revisado como ha sido el auto de Apertura a Juicio de fecha 12-07-2012; de lo expresado en el punto referente a las pruebas admitidas, se evidencia que lo plasmado en el mismo, se refiere a los elementos de convicción y no a las pruebas aportadas por la Fiscalia del ministerio Público y la adhesión hecha por la defensa, ya que se desprende, específicamente en el particular Segundo cuando señala que se admiten los medios de pruebas promovidos por la Fiscalia, pero cuando se señala uno por uno, se evidencia que no son los medios de pruebas de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARIS RAMÓN MALPA, PABLO ARMANDO MÉRIDA y VÍCTOR ARTURO BUCUY MARIDA, en fecha 13-03-2012, sino que se refiere a los elementos de convicción de la acusación formulada por el Ministerio Público y que se ordenó que se subsanara con respecto al acusado de autos.
Ante tal situación se ve afectada de nulidad relativa, la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, ya que evidentemente existe perjuicio para la labor del ministerio Público, ya que va mucho mas allá de lo solicitado por la vindicta pública.
Este Tribunal, sustentando esta decisión y en aplicación a lo establecido en el Artículo 192, 193 y último aparte del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en sentencia de fecha 07 de Abril de 2011 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde entre otras cosas, señala que no debe declararse la nulidad absoluta, sino la relativa aun cuando no se encuentre denominada de esa forma, cuando se refirió a la nulidad absoluta del acto de Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio, señaló lo siguiente:
“…contrario al proceder que imponen los principios constitucionales antes referidos, causan un grave perjuicio para los acusados, ya que implica la retrotracción de la causa a una etapa ya precluida y superada y luego de haberse oído en la audiencia oral de juicio, la declaración de aquellos, resultando evidente para esta Corte de Apelaciones, que la audiencia preliminar anulada, cumplió con todas las exigencias legales para la subsistencia legítima de la misma, solo omitiéndose en dicha audiencia, el pronunciamiento respecto…” “…el juez de juicio debió observar lo dispuesto en la parte inicial del Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el último parte de dicho artículo, es decir, que antes de declarar la nulidad total y absoluta de la audiencia preliminar, que como ha quedado establecido, cumplió a cabalidad con los requisitos formales y materiales para su legalidad y validez, se debe procurar el saneamiento de la parte omitida … en obsequio de la economía y celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva , lo cual se hubiese logrado, con solo remitir las actuaciones pertinentes al Juez de control para que se pronunciara sobre…”
En consecuencia de lo expuesto, debe necesariamente, este Tribunal, ordenar la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de las garantías procesales de las partes, para sanear el acto defectuoso, esto es, pronunciarse por auto separado, sobre las pruebas admitidas y que deben ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, ya que en el auto de apertura a juicio no se mencionan las pruebas, sino elementos de convicción, que fueron promovidos por el Ministerio Público en la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ARIS RAMÓN MALPA, PABLO ARMANDO MÉRIDA y VÍCTOR ARTURO BUCUY MARIDA.
En virtud de lo anteriormente expuesto debe necesariamente este Tribunal, dejar sin efecto el auto fijando la celebración del Juicio Oral y publico fijada para el día 25 de septiembre del corriente año, a las 11:30 horas de la mañana, una vez firme la decisión que corresponda, remitir nuevamente la causa a este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: RECTIFICAR EL ERROR incurrido durante la realización o la trascripción de la decisión realizada en fecha 12 de julio de 2012, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de que en el Auto de apertura a juicio, no se mencionan las pruebas ofertadas el Ministerio Público.
Segundo: Dejar sin efecto el auto fijando la celebración del Juicio Oral y público fijada para el día 25 de septiembre del corriente año, a las 11:30 horas de la mañana. Una vez firme la decisión de la rectificación ya mencionada, remitir la presente causa a este Tribunal; todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 192,193 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la remisión al Tribunal Tercero de Control a los fines indicados en este particular. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA N° 1U-701-12
YBA/AKR/lo.-