REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL Nº 1CA-2106-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YSMAIRA CAMEJO.
FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNANDEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL VICENTE NADALES
DELITO: ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, Primero (01) de Septiembre de 2012, siendo las 10:45 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control en funciones de Guardia, con la secretaria ABG. YSMAIRA CAMEJO, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Defensor Privado ABG. ANGEL VICENTE NADALES, previamente juramentación en autos. Acto Seguido el Tribual advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,; en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 06 Destacamento Nº 68 de los hechos acaecidos en fecha 30-08-12, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio cinco (05) del expediente la cual me permito leer…. (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de ALTERARACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que así solicito que se acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de las previstas en los literales “C”, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el área de Alguacilazgo. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: ALTERALERACION DEL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó” NO querer declarar y le cede la palabra a su defensor.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL VICENTE NADALES, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, haciendo del conocimiento de que mi representado fue golpeado y maltratado por los funcionarios de la Guardia Nacional, consigno en este acto copia del Acta de nacimiento de mi representado como prueba de su minoridad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, acuerda agregar la copia de partida de nacimiento consignada por el defensor privado, seguidamente se procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. CUARTO: Se Insta a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos Fundamentales, a los fines de que aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes y expida oficio a la Medicatura Forense para que le sea practicado el respectivo Reconocimiento Medico, comprometiéndose el defensor privado Abg. Ángel Vicente Nádales, retirar el oficio requerido por ante dicha Fiscalía. Y así se decide.
IV
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Penal Venezolano, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO previsto en el articulo 216 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO: Vista la solicitud fiscal, y la precalificación dada a los hechos, aunado a la falta de oposición de la defensa, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

CUARTO: Se Insta a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos Fundamentales, a los fines de que aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes y expida oficio a la Medicatura Forense para que le sea practicado el respectivo Reconocimiento Medico, comprometiéndose el defensor privado Abg. Ángel Vicente Nádales, retirar el oficio requerido por ante dicha Fiscalía. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente. En este acto quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, concluyo el acto siendo las 11:00 a.m., se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.