REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2012.-
202º y 153°
CAUSA Nº 1CA-1740-10
Revisada como ha sido la presente causa Nº 1CA-1740-10, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS SAJAJU. En la misma se evidencia que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 31-05-2011, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, quien aquí decide considera procedente no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes alguna decisión acerca del Sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente se debe hacer notar que la decisión de sobreseimiento provisional acordada por éste Tribunal es temporal y además quedó firme, pues no se pidió revocatoria ni se apeló de la misma, y a tal efecto se OBSERVA:

PRIMERO: Cursa a los folios 4 y vto de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 17-06-2010, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el funcionario Agente (PBA) CARLOS MESA, quien entre otras cosas expuso: “…Avisté a un ciudadano quien tenía sometido a una persona, en eso me hizo un llamado de manera desesperada una ciudadana…la cual identifiqué plenamente de la manera siguiente: MARÍA MILAGRO SAJAJU…quien me manifestó que el ciudadano al cual tenían detenido la había golpeado fuertemente con el puño de la mano en la mejilla, sin mediar palabras, ocasionándole un hematoma el cual pude observar. Acto seguido procedí a practicar la detención del ciudadano en cuestión, identificándolo de la manera siguiente como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA…”

SEGUNDO: En fecha 02-05-2.011, la Abg. Milányela Hernández en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo entre otras cosas que “…por cuanto resulta insuficiente las actuaciones que se han practicado y constan en el expediente, sin existir hasta ahora la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación…” En dicho escrito, solicitó el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al adolescente de autos ya identificado.

TERCERO: En fecha 31 de Mayo de 2011, este Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento Provisional planteada por el Ministerio Público a favor del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA.

CUARTO: En fecha 10-09-2012, se recibió escrito suscrito por la Abg. Roselin Celis Charaima, en su carácter de Defensora Pública del adolescente de autos, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: El Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por las causales previstas en la Ley, las cuales no sólo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 ejusdem.

El primero de los sujetos acreditados para solicitar el Sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en esa ley adjetiva expresamente indicado la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa por parte del imputado; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical del literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, solicitar el Sobreseimiento de su Causa.

Recordemos que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que termina, como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de Adolescentes.

Ahora bien, analizados los hechos narrados, este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir considera:

PRIMERO: Que desde el día 31 de Mayo de 2011, oportunidad en la que se decretó el Sobreseimiento Provisional hasta el día de hoy 12 de Septiembre de 2009, ha transcurrido Un (1) año, tres (03) meses y doce (12) días, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Ministerio Público.

SEGUNDO: En la oportunidad en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, resultando evidente que tal situación se ha mantenido con el transcurrir del tiempo, es por ello que quien aquí se pronuncia considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”

En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento definitivo a favor del Adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de no haber solicitado el representante de la vindicta pública la reapertura del procedimiento en el lapso establecido en la ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el Nº 1CA-1740-10, a favor del adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS SAJAJU; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Cúmplase.
La Jueza


Dra. ZULEIMA ZÀRATE LAPREA



La Secretaria



Abg. KATIANA LUSINCHI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria



Abg. KATIANA LUSINCHI




























Causa N° 1CA-1740-10.-