REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2012.
202º y 153º


ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oída la Acusación expuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. MILÁNYELA HERNÁNDEZ, interpuesto ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-03-12 y ratificado en la oralidad en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en contra del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido por la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, figurando como víctima el ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado por la Fiscal en la Audiencia Preliminar de la siguiente manera: “….En fecha 10 de Julio de 2.012, se suscribe acta de investigación penal por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) HERNÁNDEZ CARLOS Y EL OFICIAL (PBA) RONDON MANUEL, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, de Dirección General de Policía del Estado Apure, los cuales encontrándose en el ejercicio de sus funciones, dejan constancia, que en el momento en el que se trasladaban realizando un recorrido, por la Av. Principal de Biruaca, específicamente en los alrededores de la Universidad Bicentenaria de Aragua, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a darle voz de alto, indicándole al mismo tiempo que realizarían una revisión corporal, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que llevaba como vestimenta, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, sin marcas ni señales visibles aparentes, con empuñadura de madera, la cual contenía en su interior tres (03) cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir, por lo que procedieron a notificarle de su detención en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como GONZALEZ GONZALEZ ADRIAN JOSÉ...” Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba respectivos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en estos ilícitos penales anteriormente mencionados.

SANCIÓN

Así las cosas y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Sanción que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “c” en concordancia con el 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley Especial in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la Sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, estima que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia que la sanción aplicable es de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en los artículos 620, literal “c” en concordancia con el 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA



En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha, modificada sólo en cuanto a la sanción, y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas en el citado escrito acusatorio, el cual fue modificado en la oralidad en la presente Audiencia Preliminar sólo en cuanto a la sanción, las cuales hizo suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el término de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “c” y 625 en concordancia con el 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Se ordena el cese de la medida de presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para el adolescente de autos, por cuanto con la realización de la presente Audiencia se lograron los fines de la misma, aunado al hecho de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tantas veces identificado, se encuentra prestando servicio militar fuera de esta jurisdicción y se le hace oneroso el traslado. Líbrese oficio. QUINTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL.

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA.


ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.


ABG. KATIANA LUSINCHI.
ZZL/kl.
CAUSA 1CA-2075-12