REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2.012.-
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA NRO: 1CA-2116-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PRIVADO: ABG. USMAR DE JESUS OLIVERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
En el día de hoy, Quince (15) de Septiembre del Dos mil Doce (2.012), siendo las 10:00 horas de la mañana, previo margen de espera, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el Defensor Privado ABG. USMAR DE JESUS OLIVERO, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por estar privado de su libertad el adolescente Identidad omitida. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto del adolescente; identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios policiales en las condiciones de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de investigación penal, (Seguidamente dio lectura al acta policial), realizando identificación plena del adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 654 de la ley especial que rige la materia, el Ministerio Público, vista las actuaciones y el registro de evidencia de custodia, evidencias físicas como de interés criminalístico, en virtud de lo incipiente de la presente investigación imputa al adolescente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 Ley de Armas y Explosivos, así mismo solicito se decrete con lugar la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de ello el Ministerio Público solicita se continué con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la medida prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, cada TREINTA (30) días. Por ante el Área de Alguacilzazo. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándose el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuestos del Precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en el artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan en el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien en uso del mismo expuso: “Los policías me dieron patadas y me hicieron golpear la cabeza con la acera”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. USMAR DE JESUS OLIVERO, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, oída la precalificación hecha por el Ministerio donde imputa a mi representado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y como estamos aun en la fase de investigación, esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de igual manera solicito se aperture la investigación en contra de los funcionarios Policiales para que sean imputado por las responsabilidades respectivas. Es todo.”
II
Oída la exposición de las partes, este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Oída la solicitud del Ministerio Publico y lo manifestado por la Defensa, en relación a que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD IDENTIDA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa de dichas actuaciones de fecha 13-09-12, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, constatándose de que ciertamente están claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos, razón por lo que considera esta Juzgadora decretar la Flagrancia. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y por la Defensa Publica, de continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte de artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presente procedimiento la misma se encuentra en las insipiencias, se considera procedente acordar la misma a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Vista la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio público, se acepta la misma, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 10 ambos de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa, considera esta Juzgadora decretar con lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en las insipiencias, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Se acepta la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 9 y 10 ambos de la Ley de Armas y Explosivos, CUARTO: Se insta al Ministerio Publico librar el oficio correspondiente a los fines de practicar los exámenes respectivos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello en virtud de la apertura de la averiguación de los funcionarios actuante solicitada por la Defensa, por cuanto la Fiscalía Octava es competente en materia de Derechos Fundamentales de Adolescentes. QUINTO: Se le impone al adolescente de autos, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 582 Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. Terminó, se leyó y firman:
LA JUEZA,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
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