REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2012.-

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-2117-12
Juez: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensor: Javier Enrique Rodríguez
Víctima: Esaud León
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir
Secretaria: Abog. Katiana Lusinchi.
Adolescentes Imputados: Identidad omitida
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Doce (2012), siendo las 4:00 horas de la tarde, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Katiana Lusinchi; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, así como el Defensor ABOG. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ, de quien consta la respectiva acta de juramentación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 14 de Septiembre de 2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa del folio 03 a la 05 del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 14/09/2012, la cual se le permitió leer; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente; igualmente solicito se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Especial, así como también se siga la presente investigación por procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente y a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos dadas las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los mismos hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra a los imputados de autos, manifestando ambos no querer declarar. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida Cautelar, en virtud de que mis representados no son culpables, porque ellos solamente estaban pescando y cuando se iban paso un taxi y ellos los pararon para pedirle la cola para la entrada de Achaguas, además en la declaración de la victima decía solamente que eran cuatro personas, eso significa que mis representados no estaban presentes en el hecho, ellos solamente le pidieron la cola al taxi porque ellos iban para la entrada de Achaguas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente; en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal de medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el primero de los delitos imputados es uno de los delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo 2do ejusdem, por ser uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad; manteniéndose detenidos a los mismos preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, debidamente separado de os adultos. CUARTO: En virtud de haberse acordado con lugar la detención preventiva de los adolescentes de autos, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación solicitada por el Defensor. Y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por 1os delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.-
TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el primero de los delitos imputados es uno de los delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo 2do ejusdem, por ser uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad; manteniéndose detenidos a los mismos preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, debidamente separado de los adultos.
CUARTO: En virtud de haberse acordado con lugar la detención preventiva de los adolescentes de autos, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación solicitada por el Defensor. Terminó la presente Audiencia siendo las 4:30 p.m. Se leyó y conformes firman:
La Juez,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MILANYELA HERNANDEZ



DEFENSOR PRIVADO


ABG. JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ

LOS ADOLESCENTES


IDENTIDAD OMITIDA







LA SECRETARIA


ABG. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 2117-12