REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2.012.-

201º y 153º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NRO: 1CA-2118-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA ABG. PEDRO MONTES
VICTIMA: FREDDY ARGENIS MONTOYA
DELITOS: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


En el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del Dos mil Doce (2.012), siendo las 11: 20 horas de la mañana, previo agotamiento del margen de espera y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZULEIIMA ZÁRATE, estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la Secretaria Abg. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, los Defensores Privados ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA y ABG. PEDRO MONTES, de igual manera presente previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Apure por encontrarse privado de su libertad el adolescente venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.888.840, conjuntamente con su representante legal. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 17-09-2012, según acta policial que cursa del folio 08 de la causa (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos se observa que ciertamente al momento de la aprehensión de la adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicadas encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la flagrancia, se siga la presente investigación por procedimiento Especial de conformidad con el artículo 373 ejusdem; igualmente y a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos dada las circunstancias de los hechos, esta representación fiscal solicita la detención preventiva del mismo hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar estado libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, expuso: Yo solamente venia de Achaguas a comprar mis útiles escolares y me iba a quedar donde una tia para irme al dia siguiente, y cuando iba pasando por ese barrio como no conozco bien yo vi que iban dos muchachos corriendo y venía un poco de gente corriendo atrás y me fui corriendo asustado y me escondí porque estaba asustado y me agarraron fue a mi y me dieron una golpiza y después me llevaron pa la Comandancia y después pal hospital.” Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa ejercida por el ABG: JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público en representación de mi patrocinado esta defensa técnica y oído al adolescente si bien es cierto estamos incipientes la parte de investigación que se inicia, solicita se determine con precisión si mi defendido esta inmerso en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público en virtud de lo narrado por él que vino a comprar sus utiles escolares, ya que es estudiante. La defensa solicita se decrete la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 190 y 191 del COPP, ya que según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño, Niña y del Adolescente fue aprehendido a las 7;30 el 17 de septiembre, por estar vencido el lapso, conforme al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado fue objeto de maltrato lo cual consta en las actuaciones y se evidencia a simple vista los golpes por lo cual solicito se le practique examen medico forense, igualmente solicito se remita copia certificada a la fiscalia 7ma del Ministerio Público, a los fines de que se inicie la investigación a que haya lugar a los funcionarios actuantes. Solicito y consigno constancias de estudio, de buena conducta y de residencia a los fines de que sean agregadas a la causa y surtan los efectos de ley; de no decretarse nulidad solicitada se otorgue para mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Especial y solicito también que de no acordar la medida del literal c) se otorgue la medida del literal a) para que pueda asistir a su colegio y continuar con sus actividades rutinarias. Es todo. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al ABG. PEDRO MONTES, quien solicitó se le de oportunidad al imputado, en virtud de que es persona joven que empieza a vivir y separarlo de su seno familiar que es el apoyo fundamental en estos casos no le sería beneficioso. Es todo”

I

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: Por cuanto se evidencia que riela al folio Ocho (08) del presente asunto acta de investigación penal de fecha 17-09-12, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual analizadas las mismas, considera esta juzgadora que se legitima la aprehensión del prenombrado adolescente como FLAGRANTE, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal y 557 de la ley especial, Segundo: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, aunado a ello lo incipiente de la presente investigación es por lo que en consecuencia se acuerda que la misma continúe su curso por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Con lugar solicitud del Ministerio Público de que se acuerde la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el art 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose como sitio de reclusión provisional la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer separado de adultos a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 ejusdem y a la orden de este Tribunal; ello a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar QUINTO: En virtud de haberse declarado la aprehensión en flagrancia del consabido adolescente, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la ley especial y 248 del COOP se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por parte de la defensa. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de que se le practique evaluación Médico Forense al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se ordena librar oficios correspondientes, razón por la cual se insta a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en esta misma Audiencia, quien también es competente en materia de derechos fundamentales de Adolescentes, para que efectúe la averiguación correspondiente a que hubiera lugar a los funcionarios actuantes. Así se decide.

II

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión provisional para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer separado de adultos a tenor de lo dispuesto en el artículo 549 ejusdem y a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por parte de la defensa.-
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de evaluación Médico Forense al adolescente de autos. Líbrese oficio correspondiente, razón por la cual se insta a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en esta misma Audiencia, quien también es competente en materia de derechos fundamentales de Adolescentes, para que efectúe la averiguación correspondiente a que hubiera lugar a los funcionarios actuantes Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 12:05 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.