REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-2119-12
JUEZ: ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABOG. JUAN PERNIA y ABOG. CRISLENE OROZCO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIO: ABOG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), previo agotamiento del lapso de espera en virtud de la demora en el traslado del adolescente imputado siendo las 4:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el Secretario Abog. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó tener como abogados de confianza a los ABG. JUAN PERNIA y ABOG. CRISLENE OROZCO, quienes fueron debidamente juramentados. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente audiencia. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 16-09-12, según acta policial que cursa del folio 10 al 12 de la causa (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), solicita la NULIDAD DE LA APREHENSION de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no, es decir, lo que pueda favorecer o inculpar a la adolescente presentada en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se otorgue la libertad plena desde esta sala de audiencias al adolescente imputado. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por el fiscal; otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputa habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora ABG. CRISLENE OROZCO, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y solicita se le otorgue la Libertad plena a mi representado. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza oídos los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Decreta la Nulidad del acto de aprehensión, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal Adolescentes SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. TERCERO: Oida la solicitud de las partes relacionada con que se decrete la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como efecto inmediato de haberse decretado la nulidad de la aprehensión, se estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar dicha solicitud, en razón de ello se otorga la Libertad plena al adolescente de marras, conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara: PRIMERO: Se decreta la Nulidad Del Acto De Aprehensión conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. TERCERO: Se otorga al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, la libertad plena desde esta sala de audiencias. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad desde la Sala de este Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
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