REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA NRO: 1CA-2121-12
JUEZA: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. EUMAR TIRADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.




En el día de hoy, Veintiuno (21) de Septiembre del Dos mil Doce (2.012), siendo las 3:15 horas de la tarde, en virtud de no haberse materializado el traslado del adolescente en horas de la mañana de esta misma fecha, previo agotamiento del margen de espera y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR CAPTURA, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 20-09-2012, ante la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA, estando las partes debidamente convocadas por la vía más expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la Secretaria Abg. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la Defensora Pública de Guardia ABG. EUMAR TIRADO, de igual manera presente previo traslado desde la Comandancia de la Policía del estado Apure por encontrarse privado de su libertad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con su representante legal. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera puede solicitar al Tribunal que le explique, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación en este acto y ratifica solicitud de orden le aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por el órgano comisionado a tales efectos en virtud de la orden emanada de este Despacho por considerarlo autor o partícipe del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUAREZ SPOSITO LUISANA hecho acaecido en fecha: 26-08-2012, (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos se observa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicadas en las actas que conforman la presente investigación es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito se decrete la detención preventiva del adolescente in comento, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Igualmente solicito conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de la presente causa a la causa 1CA- 2119-12. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar y en uso de su derecho expuso: “Yo soy inocente, no se de que me están metiendo”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expuso: La defensa Pública oída la exposición del Ministerio Público con relación a la imputación hecha a mi defendido considera que el adolescente tal como lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume inocente en virtud de que mi representado previa conversación ha manifestado ser inocente ante los hechos que hoy se le imputan en esta sala y en virtud de que evidentemente la presente investigación esta iniciando que tal como se evidencia faltan elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos la defensa publica se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicita le sea impuesta una medida menos gravosa invocando la establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otra parte ciudadana Jueza mi representado en la conversación sostenida manifestó a esta defensa haber sido agredido por los funcionarios actuantes los cuales propinaron golpes a su integridad física por lo que la defensa solicita la apertura de la correspondiente averiguación a los funcionarios presentes en la Detención de mi representado y se le practique evaluación por el medico forense. La Defensa Pública quiere solicitar al Tribunal de no ser acordada la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c) solicita que el adolescente de quedar detenido que sea trasladado hasta la Casa de Varones como centro especial para adolescentes el cual se encuentra ubicado en la Parroquia el Recreo San Fernando de Apure.” Es todo.

I

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En virtud de la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la detención preventiva del adolescente de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, previa orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 20-09-12, quien aquí se pronuncia estima que lo procedente y ajustado a derecho es acoger dicha solicitud, a los fines de garantizar la comparecencia del referido adolescente a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la magnitud del delito imputado; quien deberá permanecer recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a la orden de este Tribunal y separado de adultos de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la citada Ley Especial. Segundo: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Publica se acepta la misma para el adolescente ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Tercero: Con lugar solicitud del Ministerio Público de que se acuerde la acumulación de la presente causa a la causa Nº 1CA 2120-12, una vez verificado que dichas causas se encuentran en la misma fase y guardan relación con el tantas veces mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora estima prudente, procedente y razonable, acoger la solicitud fiscal, en consecuencia se ordena tanto la acumulación de las mismas como la foliatura, quedando como acumuladora la causa signada con el número 1CA 2120-12, todo de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable conforme a las reglas del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Como consecuencia de haberse decretado la medida contenida en el artículo 559 de la Ley especial lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa de que se otorgue medida menos gravosa a su representado; así como también la solicitud de que se traslade al imputado de autos a la Casa de Formación Integral para Varones, toda vez que la referida Institución no cuenta con la seguridad requerida para el cumplimiento de la detención impuesta, aunado a la magnitud del delito imputado. Quinto: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se practique examen médico forense al adolescente de autos, esta juzgadora considera que en virtud del planteamiento hecho por el mismo a su Defensora, ordena la realización de dicha evaluación, para lo cual ordena se oficie al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tales efectos. Sexto: Se insta a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales en materia de Adolescentes, a que aperture la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes, toda vez que el adolescente imputado ha manifestado a la Defensa fue agredido por los funcionarios aprehensores. Y así se decide

II

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá permanecer recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a la orden de este Tribunal y separado de adultos de conformidad con lo establecido en el artículo 549 de la citada Ley Especial.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.-
TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa de que se otorgue medida menos gravosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
CUARTO: Sin lugar la solicitud de la Defensa de que se traslade al referido adolescente a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad.
QUINTO: Con lugar la solicitud de la Defensa de que se practique examen médico forense al adolescente de autos, en consecuencia se acuerda la realización de dicha evaluación, y a tales efectos se ordena oficiar al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEXTO: Se insta a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales en materia de Adolescentes, a que aperture la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes, toda vez que el adolescente imputado ha manifestado a la Defensa fue agredido por los funcionarios aprehensores.
SEPTIMO: Se acuerde la acumulación de la presente causa a la causa Nº 1CA 2120-12. Corríjase foliatura.
OCTAVO: Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 03:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:


LA JUEZA,



DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA