REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2012
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-2124-12
JUEZA: ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNADEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA y estando las partes debidamente convocadas, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Katiana Lusinchi. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 25 de Septiembre de 2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial; Constancia Médica inserta al folio 17; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas folios 19 y vto; y factura del motor inserta en el folio 18; de donde se desprende que efectivamente el adolescente incurrió en el hecho punible que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, como quiera que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por los órganos auxiliares en fecha 25/09/2012, siendo presentado ante un Tribunal no competente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 27/09/2012, donde advierte dicho Tribunal que el citado adolescente resulto ser menor de dieciocho (18) años, en consecuencia declina la competencia a esta jurisdicción, siendo recibido por el Área de Alguacilazgo a las 6:46 p.m del día 28-09-12 y recibido en este despacho el 29-09-12 a las 9:50 a.m, conociendo del hecho esta representación Fiscal el día de hoy; y siendo que ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta representación fiscal solicita la nulidad solo en cuanto al acto de aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley adjetiva Penal; mas sin embargo, solicita se continué la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable, es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto. Por ultimo solicito se acuerde la Libertad desde esta sala del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, le concede el derecho de palabra al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, se le explico que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó No querer declarar, le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expuso: “La Defensa esta conforme con la solicitud fiscal y se adhiere a la misma. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN más no de las actuaciones, y en consecuencia la Libertad desde esta sala, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haberse vulnerado el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide ajustado a derecho dicha petición, a la cual se adhirió la Defensa Pública; SEGUNDO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía ordinaria visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, la cual se acuerda con lugar; TERCERO: Librese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta sala. Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN más no de las actuaciones y en consecuencia la LIBERTAD, desde esta sala a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Proseguir la investigación del proceso por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, conforme a lo establecido en el 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:. Librese la correspondiente Boleta de Libertad desde esta sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
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