REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2012.-
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-2125-12
Juez: DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Defensora Pública: Abog. Eumar Tirado.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Secretaria: Abog. Katiana Lusinchi.
Adolescente Imputado: Identidad Omitida
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Doce (2012), siendo las 11:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Katiana Lusinchi; acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado: CARLOS EDUARDO ROJAS CASTILLO, debidamente asistido por la Defensora Pública, ABOG. EUMAR TIRADO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 29 de Septiembre de 2012, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 01 del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29/09/2012 la cual se le permitió leer; en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, igualmente solicito se decrete la flagrancia 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siga la presente investigación por procedimiento Ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem; igualmente por cuanto no consta la identificación plena del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, esta representación fiscal solicita la detención preventiva del mismo hasta por 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma una vez se encuentre plenamente identificado, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos; así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan, habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; de la misma manera el Tribunal informa al citado adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó Si querer rendir declaración y expuso: “yo lo quiero decir, que si es verdad yo andaba con otro por ahí en una moto y cuando íbamos por ahí le chocamos a la patrulla y los policías nos bajaron y la policía nos dijo que pusiéramos las manos en la nuca y nos dijeron están caídos y como el otro cargaba plata les pago y me dijo yo lo que cargo es para mi pellejo y el otro chamo se puso hablar con el policía y a mi me dejaron viendo el foco de la patrulla, el otro le pago un billete al policía y se fue y a mi dejaron pegao, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a la Defensora Publica ABOG. EUMAR TIRADO quien expuso: “buenas tardes, la defensa publica oída la exposición realizada por el representante fiscal y oída lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita al tribunal se le imponga una medidas cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 en su literal “c” de la Ley Especial, toda vez que la misma favorece a mi representado, y visto que la presente investigación se esta iniciando y por lo tanto faltan elementos de convicción para esclarecer los hechos, ahora bien en virtud de lo presentado y manifestado por mi defendido de no portar la cedula de identidad y de acordarse la detención de conformidad a lo establecido en el articulo 588 la defensa solicita que mi defendido quede recluido en la casa de formación Integral para varones de esta ciudad y que una vez se logre la identificaron plena se le otorgue su libertad quedando con la medida impuesta. Es todo.” Seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: Yo tengo otra causa por aquí, ahí esta una copia de mi cédula. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y los artículos 9 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; TERCERO: Sin lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que revisadas las actuaciones de la causa 1CA-1814-11, llevada por este Tribunal en la cual también aparece como imputado el adolescente tantas veces mencionado de autos, se pudo evidenciar que en la misma reposa copia fotostática de su cédula de identidad cuyo Nº es: 27.291.566. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar
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SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y los artículos 9 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente
TERCERO: Sin lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que revisadas las actuaciones de la causa 1CA-1814-11, llevada por este Tribunal en la cual también aparece como imputado el adolescente tantas veces mencionado de autos, se pudo evidenciar que en la misma reposa copia fotostática de su cédula de identidad Nº 27.291.566.
CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo. Es todo, terminó siendo las 11:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
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