REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 04 de Septiembre de 2012.-
202º y 153º
CAUSA Nº 1CA-2097-12

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. MILANYELA IMELDE HERNANDEZ FARFÁN, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Quien aquí decide evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que por cuanto desde el día 13-08-12, no se ha logrado ubicar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, investigado en la presente causa signada con el Nº 1CA-2097-12 y por cuanto se evidencia que cursa inserta a las actos corrientes en el presente caso solicitud de Sobreseimiento Definitivo y lo cual es de su beneficio, y por cuanto considera quien aquí suscribe que no es necesario la realización de la audiencia especial conforme a lo establecido el articulo 323 del Código Orgánico procesal penal, considera procedente y ajustado derecho será decretar el mismo en base a las siguientes consideraciones;

El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 12 de Julio del 2003, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios; AGENTE (FAP) MIGUEL ANTONIO TREJO, y C/2DO (FAP) ANIBAL MALDONADO, ambos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en donde dejan constancia de haberse encontrado en labores de patrullaje por la Calle Comercio de esta Ciudad, cuando visualizaron a una ciudadana de nombre: LUZ MARINA CAMARGO, pidiendo auxilio, por cuanto un sujeto supuestamente la estaba robando, seguidamente procedieron a dar captura con el ciudadano quien al ver la presencia de los funcionarios opto por darse a la fuga logrando ser capturado e identificado plenamente como; IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el mismo fue detenido en flagrancia y puesto a la orden de Fiscalia. En virtud de ello se apertura la presente investigación”.-

Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde la fecha de la comisión del hecho en la presente causa, es decir, desde el 12 de Julio de 2003 hasta la presente fecha, 04 de Septiembre de 2012, han transcurrido Nueve (09) años, Uno (01) mes, y veintitrés (23) días. De igual forma el delito imputado en la presente causa es ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo el tiempo máximo de prescripción de la acción penal en este tipo de delitos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el término de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido en el caso que nos ocupa más de Nueve (09) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-2097-12, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LUZ MARINA CAMARGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.-


ZZLNLDEM/Vw.-
CAUSA Nº 1CA-2097-12.-