REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL SISTEMA
PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2012.-
202º Y 153º
CAUSA N° 1E-829-10
Recibidas como ha sido la causa 958-11, procedente del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Declinatoria de Competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal Estado Apure, a los fines de cumplir con la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de 3 meses, que le fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. En la revisión se observa:
En fecha 09 de Septiembre de 2010, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, mediante la cual se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de culminación de la sanción mencionada el 11-03-2011.
En fecha 10 de Febrero de 2011, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, mediante la cual se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Cinco (05) meses y una (01) semana, de conformidad a lo establecido en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de culminación de la sanción mencionada el 17-07-2011.
Consta en la causa informes mensuales, realizados por la coordinadora del servicio de Libertad Asistida de fechas 28-02-2011, (F.55), 31-03-2011, (F.57), 30-04-2011, (F.58), 31-05-2011, (F.59), 30-06-2011, (F. 60), 31-07-2011, (F.61).
En fecha 05 de Agosto de 2011, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, mediante la cual se le impuso la sanción de Servicios a la Comunidad, por el lapso de Seis (06) meses, a partir del 10-02-2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de culminación de la sanción mencionada el 05-11-2011.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se dicto Auto mediante el cual Acordó Declinar la Competencia de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, respecto al cumplimiento de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres meses, adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12 de Mayo de 2012, se realizo Audiencia Especial por Captura por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual se acordó la Declinatoria de Competencia al Juzgado Tercero de Ejecución Sección Adolescente de la ciudad de Caracas, se libro oficio N° 3C-886-12, emanado al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Caracas, en el cual se acordó mantener al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, privado de su libertad bajo Apostamiento Policial en recuperación post-operatiria en la cama N° 19, de la habitación N° 07, en el piso N° 04, del Hospital Pablo Acosta Ortiz, hasta tanto opere su recuperación de salud, luego de la cual deberá ser trasladado hasta el Órgano jurisdiccional por el cual es solicitado.
De lo expuesto en el párrafo anterior, se evidencia de forma fehaciente que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la sanción de Servicios a la Comunidad, que se le impuso por haberse encontrado detenido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, desde la fecha 12 de Mayo de 2012, hasta la presente fecha, en el cual se le dio reingreso a la presente causa en virtud de la Declinatoria de Competencia decretada por el Tribunal Tercero de Ejecución Sección Adolescente de la ciudad de Caracas
Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma…”
El artículo 647, literal “h” de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”
De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente cumplió con la sanción de Servicios a la Comunidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar la Cesación de dicha Sanción por total cumplimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por total cumplimiento, al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) ejusdem; quedando el adolescente iuris anteriormente identificado en libertad plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ALONSO HIDALGO ZAPATA
La Secretaria,
Abg. KATIANA LUSINCHI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior
La Secretaria,
Abg. KATIANA LUSINCHI
Causa N° 1E-829-10.
AHZ/KL.-
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