República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal en Funciones de Ejecución
Sección de Adolescentes
San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2012.
201° y 152°
En el día de hoy, cinco (05) de Septiembre del año Dos Mil Doce, siendo las 09:40 horas de la mañana, previo compás de espera Se da inicio a la celebración de la Audiencia Especial, de imposición de computo al Adolescente Iuris sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante la cual se le impuso la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, Seguidamente el Juez insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, la defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS (solo por este acto), el Adolescente Iuris sancionado: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se da inicio al acto y el Ciudadano Juez dirigiéndose a la audiencia procede informar el objeto de la misma, la cual versa en el acto de imposición del computo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la medida decretada por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 15 de Agosto de 2.012, y del cumplimiento de la misma. La sanción a imponer en este acto al adolescente antes mencionado, es PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente; en consecuencia, el joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS la cual finalizara el Quince (15) de Agosto de 2014. Atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente según lo pautado en su artículo 537. seguidamente se le cede el derecho de palabra al sancionado Iuris IDENTIDAD OMITIDA a los fines de ser oído, en virtud del carácter Educativo del Proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 543, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 ambos inclusive de al Ley Especial, quien manifestó: “Si estoy conforme con lo que se me acaba de leer, pero yo no estoy de acuerdo de estar en la policía, no pienso quedarme dos (02) años cumpliendo condena en físico ahí, yo quiero que me pasen para el Penal de Trujillo, porque soy mayor y ahí puedo adquirir un beneficio directamente y por que también existen las redenciones para optar por un beneficio yo tuve tres (03) años ahí y tuve visitas por mi familia yo tengo allá una hermana que se llama Daysi Gutiérrez, por eso me quiero ir de aquí porque no tengo familiares aquí, en fecha 16-05-12 me fui a buscar una baja que me iban a dar en la guardia porque yo serví, fue en ese momento cuando me agarraron por el delito que estoy pagando, ahora yo no me explico esa captura, porque la guardia en una oportunidad me detuvo y ellos mismos me dejaron en libertad, y me confié y no me presente más y pues me volvieron a agarrar. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. ROSELIN CELIS, quien en uso del mismo expuso: " esta defensa esta conforme con la imposición del Computo que le fue impuesto a mi representado, de igual manera solicitó a este honorable tribunal le sea declinada la competencia de la causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en virtud de lo manifestado por mi representado por cuanto el viene de cumplir una condena por allá y que además tiene el apoyo familiar, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 630 literal “a” y 614 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido de ser acordada tal petición solicito se realice los tramites necesarios para que se realice su traslado a la brevedad posible. Es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “no tengo observación al respecto de la Ejecución de la sanción ni en la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la declinatoria de la competencia. Es todo”. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Imponer el Cómputo de Ejecución de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de veinticinco (25) años de edad, sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante la cual se le impuso la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Atendiendo a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda con Lugar la Declinatoria de la Competencia al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 630 literal “a” y 614. TERCERO: Se acuerda oficiar al Internando Judicial de esta Ciudad, con la finalidad de que presten la colaboración y realicen el traslado del adolescente hasta el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de de que se mantenga recluido en ese centro al adolescente antes mencionado hasta tanto se efectué el traslado hasta el Internado Judicial de Trujillo. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ALONSO HIDALGO ZAPATA.
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