REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA No. 1C10.550-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Dennys Mirabal, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-345-2011, instruida en contra del ciudadano JABIEL JOSÉ FARFÁN SIFONTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN JAIMES OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 21-08-2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Ana del Carmen Jaimes Oviedo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, donde expone: que el día 20-08-2009, se encontraba en la Av. Bolívar de Guasdualito, y el ciudadano Jabiel José Farfán Sifonte quien se trasladaba en un vehículo intentó arrollarla en dos oportunidades por razones desconocidas”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

Este Tribunal de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la ciudadana Ana del Carmen Jaimes Oviedo, denuncia que iba por la calle y el padre de su hijo se trasladaba en un vehículo e intentó en dos (02) oportunidades atropellarla, desconociendo los motivos; por lo que no existen suficientes elementos de convicción en las actas para que configuren el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que éste Tribunal considera que debe NEGARSE la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.550-12, instruida en contra del ciudadano JABIEL JOSÉ FARFÁN SIFONTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C10.550-12