REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º

Asunto Penal No. 1C10.551-12
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal No. 04-F3-190-2004, instruida en contra del ciudadano JESUS ALFONSO CARVAJAL FIGUEROA (sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana YALILE CONTRERAS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 20-04-2005, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Yalile Contreras Peña, por ante la Comandancia General de la Policía( ahora Centro de Coordinación Policial), donde expone: que denuncia al ciudadano Alfonso, ya que ella le alquiló una computadora por el monto de 20 bs mensuales, por cuanto el mismo le propuso ese negocio para él trabajar con publicidad, pasó la primera semana y él le canceló la primera mensualidad, pero llegó la segunda y no le canceló, luego él le dijo que iba a viajar para Colombia y que cuando él regresara le pagaría todo; ella en vista de que él no regresaba, se fue hasta la casa del padre del ciudadano y le preguntó por él, el padre le dijo que no sabía nada, ya que él había tenido problemas en la casa y se había ido de la misma, después la ciudadana Yalile volvió a ir para donde el padre del ciudadano Alfonso, y éste le dijo que por allá había pasado un ciudadano apodado el gordo y que le había dicho que el hijo le había vendido una computadora y una mesa, ella inmediatamente fue donde el gordo y le pidió la computadora, este muchacho le dijo que no porque el ciudadano Alfonso se la había vendido en 300 Bs”.

II
El Fiscal del Ministerio Público, señala que de las actas contenidas en la presente investigación, se presume la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos.
Este Tribunal observa, que el delito de Apropiación Indebida es enjuiciable por acusación de parte agraviada, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público ejercerá la acción penal de oficio, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Asimismo, el artículo 25 ejusdem, señala que la víctima podrá ejercer las acciones que nacen de delitos que la ley establece como instancia privada.
Del análisis de los artículos anteriores se puede evidenciar que el Ministerio Público es el Titular de la acción penal, salvo aquellos delitos que son enjuiciables a instancia de parte. Observa igualmente el Tribunal, que el delito de Apropiación Indebida, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo el titular de la acción penal la parte agraviada, es decir, la victima el ciudadano Yalile Contreras Peña; es quien puede ejercer la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.551-12, en virtud de que este Tribunal considera que el Ministerio Público, no es el titular de la acción penal en los delitos a instancia o requerimiento de parte agraviada, no puede en consecuencia, solicitar el sobreseimiento y disponer de una acción penal que no le corresponde, en consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
Causa No. 1C10.551-12