REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º
CAUSA No. 1C10.556-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la investigación penal No. 04-F3-314-2006, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAÚL ALFONSO ALVARADO PARADA, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 10-06-2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano RAÚL ALFONSO ALVARADO PARADA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, estado Apure, quien manifestó: que se encontraba en el cajero automático del Banco Sofitasa, sacando un dinero y luego se le acercaron dos sujetos quien uno de ellos le dijo que lo ayudaba, y le cambió la tarjeta, luego cuando él fue sacar a pedir consulta a la operadora le dijo que tenía dos transacciones de retiro por la cantidad de cien bolívares, pero él no había recibido ese dinero”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que nos encontramos frente al delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, ya que la tarjeta de debito perteneciente al ciudadano Raúl Alfonso Alvarado Parada, quien figura como víctima en el presente caso, fue cambiada en el momento en que uno de los sujetos se ofreció ayudarlo, por lo que este Tribunal cambia la precalificación Fiscal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Igualmente observa este Tribunal que el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 28-02-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal; este Tribunal considera, que la acción se encuentra prescrita, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.556-12, instruida en contra de OSCAR AREVALO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano RAÚL ALFONSO ALVARADO PARADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C10.556-12