REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10.557-12
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Rafael Gómez, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-053-2000, instruida en contra del ciudadano MILTON ALBERTO CARRILLO NIÑO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MENS ERITY FARÍAS DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 24-01-2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Mens Erity Farias Diaz, por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Guasdualito, estado Apure, donde expone: que en horas de la noche de 28-12-1999, se presentó en la casa de ella un vehículo blanco tipo taxi, tripulado por cinco (05) sujetos, los cuales tres (03) de ellos se le acercaron de forma violenta y enseñándole una pistola que portaba uno de ellos en la cintura pidieron que los atendiera, cosa que ella accedió; al ingresar al interior de la casa, uno de los sujetos manifestó que venía en representación del grupo sub-versivo FARC, cobrándole la mensualidad estipulada de 200.000 bs, y además por haber destruido la unión marital que tenía el actual concubino con la que era su pareja, teniendo que pagar la cantidad de 1.000.000, fraccionados en dos cuotas; la primera en cuatro días y el restante el 10-01-2000”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa, que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, Vigente para cuando ocurrieron los hechos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, siendo su término medio de de cuatro (04) años; correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones en el artículo 108 numeral 3 y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 13-04-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal. Este Tribunal considera que la misma se encuentra prescrita, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, instruida en contra del ciudadano MILTON ALBERTO CARRILLO NIÑO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del MENS ERITY FARÍAS DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
Causa No. 1C10.557-12