REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 11 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1C10.559-12
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-245-2004, instruida en contra de la ciudadana MARGARITA MÁRQUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LISETH MARLENE RODRÍGUEZ BIGOTT, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 24-03-2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LISETH MARLENE RODRÍGUEZ BIGOTT, ante el Destacamento Policial No. 02 (ahora Centro de Coordinación Policial), donde expone: que denuncia a la ciudadana Margarita por cuanto en fecha 24-03-2004, en horas de la mañana, mientras ella se dirigía en la bicicleta por la Avenida Neptalí Quintero de Guasdualito, arremetió contra ella en su vehículo tipo automóvil, golpeándola un poco, luego se bajó del vehículo le agarró la bicicleta y una colección de cosméticos marca DReans de treinta unidades y varios pedidos de Stanhome de 239.580 Bs, tres cadenas de oro laminado y otras prendas”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman la causa considera, que se está en presencia del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio de seis (06) años de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 108 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 30-04-2004, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, por lo que la misma se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el Sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.559-12, instruida en contra de la ciudadana MARGARITA MÁRQUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana LISETH MARLENE RODRÍGUEZ BIGOTT. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS
CAUSA Nº 1C10.559-12
BYOCH/ye