REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10.561-12
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-110-2005, instruida en contra del ciudadano JESUS ANTONIO HIGUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 01-03-2005, en virtud de diligencias realizadas por los ciudadanos César Augusto Acuña Veliz y Heriberto Hernández Montes, funcionarios adscritos al área de Investigaciones Penales del comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guasdualito, estado Apure, donde expone: que estando de comisión en materia de Serialización y Documentación de vehículos automotores, en la calle Cedeño de Guasdualito, cuando llegó un vehículo clase Moto, Marca: Yamaha, Modelo. BWS 100, Color: azul, Placa: sin placa, se le dijo al ciudadano que se estacionara a un lado y se le pidió los documentos del vehículo, quien presentó una cédula laminada identificándolo con el nombre de Jesús Antonio Higuera, seguidamente presentó los siguientes documentos: 1.- original de un documento a manuscrito donde el ciudadano Yomar Demetrio Díaz Eru, le vende al Leonardo Torrealba un vehículo tipo motocicleta; 2.- copia fotostática de un oficio No. AP-F3-436-2004, de fecha 01-04-2004, expedido por Fiscalía III del Ministerio Público, seguidamente se procedió a revisar lo seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial de carrocería signado con el No. 4VP-C01868 y motor No. 4VP-C011874, presentan signos físicos de alteración ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman la causa considera, que se está en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 21-04-2005, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 111del código Penal. Este Tribunal considera, que la acción se encuentra prescrita, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA El Sobreseimiento de la causa signada con el No. 1C10.561-12, instruida en contra de JESUS ANTONIO HIGUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

CAUSA Nº 1C10.561-12.- BYOCH/ye