REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 11 de septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA No. 1C10.562-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Mendoza, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-523-2003, instruida en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HERNANDO REQUINIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 27-05-2003, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Humberto Rey Parada, en su carácter de Apoderado del ciudadano Hernando Requiniva, por ante la Fiscalía del Ministerio público, donde expone: que denuncia al ciudadano Leonardo Alberto Rondón, por cuanto fue emitido a favor del ciudadano Hernando Requiniva un cheque No. 61396911, de cuenta corriente No. 157811386-0, del Banco de Venezuela, C.A, agencia Guasdualito, estado Apure, por la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (4.000.000,00), por el Sr. Leonardo Alberto Rondón, el cual al ser presentado a su cobro, en fecha 11-04-03 y 11-04-03, fue devuelto indicándose dirigirse al girador; inmediatamente se realizó el reclamo del mismo, y se pudo constatar mediante Notaría Pública que la cuenta no tenía suficientes fondos para el cobro del mismo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Este Tribunal observa que el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establece la pena de uno(01) a cinco (05) años, siendo su término medio de tres (03) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 numeral 5 ejusdem; y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 30-01-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 111 del código Penal, por lo que hasta la fecha la acción ya está prescrita.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.562-12, instruida en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano HERNANDO REQUINIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA

Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YAKARY CUEVAS

BYOCH/ye
Causa 1C10.562-12