REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C10.584-12
Por recibido el escrito, procedente de la Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Dennys Mirabal, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-567-2005, instruida en contra del ciudadano RAFAEL BRACA(sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IVÁN EDUARDO ANALLA PADILLA, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 09-11-2005, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano IVÁN EDUARDO ANALLA PADILLA, por ante la Comisaría Policial No. 02, (ahora Centro de Coordinación Policial) donde expone: que denuncia al ciudadano Rafael Braca, porque le lanzó un llavero con un poco de llaves y alcanzó a pegarle por la cabeza, ocasionándole una herida, luego lo amenazó diciéndole que él tendría que andar en un carro blindado, dándole a entender que lo va a seguir agrediendo, ya que él trabaja en tele cable y se la pasa por todos lados”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-555, de fecha 10-11-2005, suscrito por el Médico Forense Dr. Manuel Reyes Almeira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico realizado a la víctima, y el resultado obtenido, en el cual expone: herida contusa superficial en región parietal izquierda, producido por objeto contundente. Tiempo probable de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de tres (03) a doce(12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses, quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 numeral 5; siendo que la última actuación fue realizada en fecha 10-11-2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 2 del código Penal. Este Tribunal considera que la acción se encuentra prescrita, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.584-12, instruida en contra de los ciudadanos RAFAEL BRACA(sin más datos que aportar), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano IVÁN EDUARDO ANALLA PADILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
BYOCH/ye.-
Causa No.1C10.584-12