REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 14 de septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA No. 1C633-02
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Dennys Mirabal, actuando en este acto con el carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-165-2002, instruida en contra del ciudadano MANASES ANTONIO MATOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ELVIA MERCEDES ESCOBAR FULCO DE OROZCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal se inició en fecha 29-03-2002, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIA MERCEDES ESCOBAR FULCO DE OROZCO, ante la Comandancia Policial No. 02 (ahora Centro de Coordinación Policial), donde expone: que denuncia al ciudadano Manases Antonio Matos Rivas, por cuanto la agredió físicamente en la parte izquierda de la cara, la tiró al suelo, la golpeó en la parte izquierda a nivel del seno y le raspó la mano derecha; asimismo, le partió los lentes adaptados de aumento que tenía, los cuales estaban valorados en 120.000 bs, y la ofendió en forma grosera”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Reconocimiento Médico Legal No. 9700-063-0113, de fecha 25-03-2002, suscrito por la Experto Profesional, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico realizado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: equimosis y edema traumático a nivel de rama ascendente de maxilar inferior lado izquierdo, producido por objeto contundente traumático; dolor subjetivo en todo el miembro superior izquierdo, escoriaciones en ambas palmas de las manos; dolor subjetivo de fuerte intensidad a nivel de hemitórax anterior izquierdo, producido por el mismo objeto, solo presenta Neuritis postraumática. Tiempo probable de curación veintidós (22) días a partir de la fecha de las lesiones.

Este Tribunal observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, establece la pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años cinco (05) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 ejusdem; y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 25-05-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, por lo que hasta la fecha la acción ya está prescrita.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C633-02, instruida en contra del ciudadano MANASES ANTONIO MATOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ELVIA MERCEDES ESCOBAR FULCO DE OROZCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. BATTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA

Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. YAKARY CUEVAS

BYOCH/ye
Causa 1C633-02