REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C6908-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de septiembre de 2012
201° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº 1C6517-09, seguida en contra del ciudadano NELSON CERAFIN RAMÍREZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.472, natural de la Capilla, Parroquia Urdaneta, estado Apure, estado Apure, soltero, nacido el día 28 de noviembre de 1975, oficio albañil, residenciado en el barrio LoS Corrales, Callejón Brisas de Apure, de esta localidad, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA HERLINDA JIMÉNEZ TORO, dictado por este Tribunal por haberse decretado la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 07 de abril de 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbaran, presenta acusación en contra del ciudadano NELSON CERAFIN RAMÍREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA HERLINDA JIMÉNEZ TORO, señalando en la acusación los siguientes hechos: La causa se inició en fecha 19 de diciembre de 2009, según denuncia realizada por la ciudadana Mireya Herlinda Jiménez Toro, ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad, quien expone: Comparece a denuncia formalmente ante ese comando al ciudadano Nilson Ramírez, mayor de edad, residenciado en el barrio los Corrale, callejón Brisa de Apure, todo empezó como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 19-12-2009, cunado su hija Maurielys Rodríguez, de 11 años de edad, llegó llorando a la casa, le pregunto que pasaba y respondió que Nilson le dijo que ella había dicho que la muchacha que repartió los regalos se había agarrado los mejores regalos, entonces fue para la casa de Nilson a preguntarle a él porque estaba diciendo eso, cuando lo encontró en el callejón, le dijo que porque él estaba diciendo eso de ella, respondiéndole él que ella era una chismosa, , una perra, una rata y que los hijos de ella también eran unos sapos, y que le iba a mandar acortar la cabeza, quitarle la lengua y se la iba a meter por el culo.

En fecha 11 de junio de 2010, se realizó Audiencia Preliminar, en lo que se decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, y se le acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de bebidas alcohólicas. 2.- No poseer o portar armas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que de los folios 105 al 106, oficio Nº 3599 de fecha 17 de junio de 2011, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por la Abogada Adriana T. Arias, Jefe de la Unidad Nº 3, y la Delegada de Prueba Lic. Dianey Espinoza, contentivo de Informe Final.

SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Una vez que haya sido verificado que su defendido Nilson Cerafín Ramírez Bravo cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, así mismos consigna en este acto el histórico de las presentaciones realizadas por su defendido en el cual se evidencia el cumplimiento cabal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Luis Torres, quien expone: No tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal. Acto seguido la ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la Defensa y la solicitud de Sobreseimiento, así mismo, le informó del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde que “no desea declarar”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la víctima Mireya Herllinda Jiménez Toro, quien expone: No tiene nada que objetar
A los folio 105 al 106 de la presente causa consta, oficio Nº 3599 de fecha 17 de junio de 2011, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, estado Táchira, suscrito por la Abogada Adriana T. Arias, Jefe de la Unidad Nº 3, y la Delegada de Prueba Lic. Dianey Espinoza, contentivo de Informe Final del ciudadano Nilson Serafín Ramírez Bravo, a través del cual informan que el mencionado ciudadano, respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual se emite opinión FAVORABLE.

Lo antes analizado, le permite al Tribunal concluir que efectivamente el imputado cumplió con todas las condiciones impuestas durante en Régimen de Prueba fijado al otorgársele la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

El artículo 48, numeral 7 de la norma adjetiva penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”

Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas; es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano NELSON CERAFIN RAMÍREZ BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.472, natural de la Capilla, Parroquia Urdaneta, estado Apure, estado Apure, soltero, nacido el día 28 de noviembre de 1975, oficio albañil, residenciado en el barrio LoS Corrales, Callejón Brisas de Apure, de esta localidad, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA HERLINDA JIMÉNEZ TORO; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3, artículo 45 y artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano NELSON CERAFIN RAMÍREZ BRAVO. Infórmese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión TRECERO: Remítase la presente causa como concluida al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.