REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C10.634-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de septiembre de 2012
202° y 153°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DILIER ONELIO GÓMEZ YNOCENCIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.406, natural de Palmarito, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1976, de 27 años de edad, grado de instrucción 2 do de Educación Básica, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Aurora II, al lado de la Escuela Luis Chiquillo, casa de la Señora Marta Gómez, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 , en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DILSON OMAR BECERRA HERRERA y Estado Venezolano. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Luis Torres Rodríguez, quien manifiesta: Que presenta formalmente al ciudadano DILIER ONELIO GÓMEZ YNOCENCIO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 , en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Dilson Omar Becerra Herrera, según se desprende de Informe Policial con Detenido, de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial de esta localidad, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy 21 de septiembre de 2012, se recibió una llamada telefónica del ciudadano Macualo, vigilante del Hospital José Antonio Páez e informando que en el área de Emergencia específicamente, había un ciudadano en estado de ebriedad y el mismo se encontraba ofendiendo verbalmente a la ciudadana portera de dicha emergencia, en vista de la situación y cumpliendo instrucciones del Jefe de los servicios según la orden del día Nº 265-12, de fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano Of/Agr. (PBA) Gino Berlin Laya, me constituí en compañía del funcionario Of/(PBA) Jorge García, conductor de la unidad de patrulla033 adscrito a dicho centro policial, hasta a sede del Hospital José Antonio Páez, al llegar al referido lugar nos entrevistamos con una señora indocumentada para este acto quien dijo ser y llamarse Escobar Ortiz Ivonne del Carmen (testigo), quien manifestó ser la portera con la cual el ciudadano había discutido, posteriormente la misma nos permitió el acceso al interior de dicho Centro de Hospitalario, señalando a un ciudadano el cual vestía una camisa de color amarilla y un jean de color azul, procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba este ciudadano donde nos identificamos como funcionarios policiales y solicitarle que por favor mantuviera la cordura dentro de ese centro de salud, ya que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y no era permitido estar dentro del mismo, quien de forma grosera, ofensiva y humillante se dirigió a la comisión por lo que al observar esa actitud hacia nosotros, procedimos a tratar de dialogar de forma educada con el presunto, siendo infructuosa y colocándose agresivo, por lo que ameritó aplicar la fuerza de conformidad con en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando esposarlo y dominarlo. De igual forma se traslado hasta el estacionamiento de dicho hospital donde se encontraba la unidad patrulla 033 estacionada, manifestando este que por ningún motivo se subiría a la unidad, forcejando nuevamente logrando lanzarme a la banca de metal que se encuentra ubicada en la patrulla de la entrada de emergencia, quedando este sujete arriba de mi persona y agrediéndome en el codo izquierdo con un trozo de metal de dicho asiento, después de veinte minutos aproximadamente logramos dominarlo nuevamente y subirlo a la unidad. Seguidamente me traslade hasta la sede de emergencia a los fines que me prestaran los primeros auxilios, colocándome una cura en la herida, ya siendo las 9: 20 horas de la mañana, procedí a solicitarle su identificación personal quedando identificado como Gómez Ynocencio Dilier Onelio, de igual forma se hizo del conocimiento que a partir de la presente fecha y hora se encontraba detenido previamente por estar incurso en el delito de falta de respeto a la autoridad, quedando a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio público”; así mismo consta al folio cinco (05) de la presente causa Acta de Entrevista realizada al ciudadana Escobar Ortiz Ivonne del Carmen, ante el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, quien expone: “ El día de hoy 21-09-2012, mientras yo cumplía mis servicios d portera, me encontraba en la puerta principal cerca de emergencia del hospital General José Antonio Páez cuando un ciudadano en estado de ebriedad se me acerco teniendo de por medio la reja par entrar, le dije que no podía entrar por su estado de ebriedad, se me acerco teniendo de por medio la reja que permite el acceso al interior del hospital, quien me manifestó que le abriera la reja par entrar y yo le dije que no podía entrar por su estado de ebriedad, molestándose e intentando abrir la puerta forcejando conmigo dicha reja, abriendo la misma e ingresando al interior del hospital ya estando dentro del mismo, procedí a llamar al vigilante del centro, para que lo sacara y tomara cartas en el asunto, pero no lo pudo sacar , él le decía que él no era nadie lo sacaba porque él era muy bravo, ofendía al vigilante diciéndole que si era muy macho que lo sacara. Luego llamamos al policía para que nos ayudara, quien de inmediato se apersonaron al hospital, entrevistándose conmigo, identificándose como funcionarios policiales, y le manifesté que sujeto se encontraba dentro del hospital señalándoselo de inmediato se dirigieron hasta donde estaba el ciudadano donde los policías de forma educada trataron de convencerlo para que desalojara el centro hospitalario, molestándose este ciudadano e insultando a los policías, después de una lucha ellos lograron esposarlos y sacarlo al estacionamiento, estando en el estacionamiento este sujeto forcejo brutalmente lanzándose arriba del asiento que estaba ubicado en dicho estacionamiento, logrando cortar a uno de los policías, luego no vi mas nada porque me fui para mi sitio de trabajo”; se valora el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-391, de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrito por la Experto Profesional IV, Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual se determina que el ciudadano Dilson Omar Becerra Herrera, quien amerita un tiempo de cuatro (04) días a partir de las fechas de las lesiones salvo complicaciones. Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza de los delitos y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
El Tribunal al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y los delitos que se le imputa como lo son LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 127 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado que si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
La Defensora Pública Abg. Maritza Viviana Ortiz, quien manifiesta lo siguiente: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma solicita que se pidan los antecedentes penales de su defendido, y le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas procesales.
SEGUDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como son LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Informe Policial con Detenido, de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial de esta localidad, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy 21 de septiembre de 2012, se recibió una llamada telefónica del ciudadano Macualo, vigilante del Hospital José Antonio Páez e informando que en el área de Emergencia específicamente, había un ciudadano en estado de ebriedad y el mismo se encontraba ofendiendo verbalmente a la ciudadana portera de dicha emergencia, en vista de la situación y cumpliendo instrucciones del Jefe de los servicios según la orden del día Nº 265-12, de fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano Of/Agr. (PBA) Gino Berlin Laya, me constituí en compañía del funcionario Of/(PBA) Jorge García, conductor de la unidad de patrulla033 adscrito a dicho centro policial, hasta a sede del Hospital José Antonio Páez, al llegar al referido lugar nos entrevistamos con una señora indocumentada para este acto quien dijo ser y llamarse Escobar Ortiz Ivonne del Carmen (testigo), quien manifestó ser la portera con la cual el ciudadano había discutido, posteriormente la misma nos permitió el acceso al interior de dicho Centro de Hospitalario, señalando a un ciudadano el cual vestía una camisa de color amarilla y un jean de color azul, procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba este ciudadano donde nos identificamos como funcionarios policiales y solicitarle que por favor mantuviera la cordura dentro de ese centro de salud, ya que el mismo se encontraba en estado de ebriedad y no era permitido estar dentro del mismo, quien de forma grosera, ofensiva y humillante se dirigió a la comisión por lo que al observar esa actitud hacia nosotros, procedimos a tratar de dialogar de forma educada con el presunto, siendo infructuosa y colocándose agresivo, por lo que ameritó aplicar la fuerza de conformidad con en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando esposarlo y dominarlo. De igual forma se traslado hasta el estacionamiento de dicho hospital donde se encontraba la unidad patrulla 033 estacionada, manifestando este que por ningún motivo se subiría a la unidad, forcejando nuevamente logrando lanzarme a la banca de metal que se encuentra ubicada en la patrulla de la entrada de emergencia, quedando este sujete arriba de mi persona y agrediéndome en el codo izquierdo con un trozo de metal de dicho asiento, después de veinte minutos aproximadamente logramos dominarlo nuevamente y subirlo a la unidad. Seguidamente me traslade hasta la sede de emergencia a los fines que me prestaran los primeros auxilios, colocándome una cura en la herida, ya siendo las 9: 20 horas de la mañana, procedí a solicitarle su identificación personal quedando identificado como Gómez Ynocencio Dilier Onelio, de igual forma se hizo del conocimiento que a partir de la presente fecha y hora se encontraba detenido previamente por estar incurso en el delito de falta de respeto a la autoridad, quedando a ordenes de la Fiscalía Tercera del Ministerio público”; así mismo consta al folio cinco (05) de la presente causa Acta de Entrevista realizada al ciudadana Escobar Ortiz Ivonne del Carmen, ante el Centro de Coordinación Policial de esta localidad, quien expone: “ El día de hoy 21-09-2012, mientras yo cumplía mis servicios d portera, me encontraba en la puerta principal cerca de emergencia del hospital General José Antonio Páez cuando un ciudadano en estado de ebriedad se me acerco teniendo de por medio la reja par entrar, le dije que no podía entrar por su estado de ebriedad, se me acerco teniendo de por medio la reja que permite el acceso al interior del hospital, quien me manifestó que le abriera la reja par entrar y yo le dije que no podía entrar por su estado de ebriedad, molestándose e intentando abrir la puerta forcejando conmigo dicha reja, abriendo la misma e ingresando al interior del hospital ya estando dentro del mismo, procedí a llamar al vigilante del centro, para que lo sacara y tomara cartas en el asunto, pero no lo pudo sacar , él le decía que él no era nadie lo sacaba porque él era muy bravo, ofendía al vigilante diciéndole que si era muy macho que lo sacara. Luego llamamos al policía para que nos ayudara, quien de inmediato se apersonaron al hospital, entrevistándose conmigo, identificándose como funcionarios policiales, y le manifesté que sujeto se encontraba dentro del hospital señalándoselo de inmediato se dirigieron hasta donde estaba el ciudadano donde los policías de forma educada trataron de convencerlo para que desalojara el centro hospitalario, molestándose este ciudadano e insultando a los policías, después de una lucha ellos lograron esposarlos y sacarlo al estacionamiento, estando en el estacionamiento este sujeto forcejo brutalmente lanzándose arriba del asiento que estaba ubicado en dicho estacionamiento, logrando cortar a uno de los policías, luego no vi mas nada porque me fui para mi sitio de trabajo”; se valora el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-391, de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrito por la Experto Profesional IV, Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual se determina que el ciudadano Dilson Omar Becerra Herrera, quien amerita un tiempo de cuatro (04) días a partir de las fechas de las lesiones salvo complicaciones. Ahora bien; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se han cometido los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DILSON OMAR BECERRA HERRERA y Estado Venezolano, que el primer delito establece una pena privativa de libertad de un(01) mes a dos (02) años de prisión, y el segundo delito establece una pena privativa de libertad de tres (03) mes a doce (12) meses de prisión existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de esos delito, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son: 1.- Presentaciones cada veinte (20) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por lo que se acuerda su inmediata libertad
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado DILIER ONELIO GÓMEZ YNOCENCIO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.406, natural de Palmarito, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1976, de 27 años de edad, grado de instrucción 2 do de Educación Básica, soltero, de oficio Albañil, residenciado en la Aurora II, al lado de la Escuela Luis Chiquillo, casa de la Señora Marta Gómez, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DILSON OMAR BECERRA HERRERA y Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado debe cumplir 1.- Deberá presentarse cada veinte (20) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión 2.- La prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. QUINTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de autos. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la Defensora Pública. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
FDO. ILEGIBLE
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE