REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 03 de septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C10.498-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por la ciudadana Abg. Marlene Lusmar Mendoza Rivas, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-0235-2001, instruida en contra del ciudadano JESUS IGNACIO HERNÁNDEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, en virtud de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 07-04-2001, en virtud de actuaciones realizadas por el ciudadano Luis Alfonso Mendoza Vivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Sub-delegación Guasdualito, donde deja constancia que: encontrándose de servicio de labores de guardia se dirigió en compañía del funcionario Detective Diomar Sandoval hacia el Hospital local a fin de verificar la información del ingreso de una persona de sexo masculino, presentando una herida en la región abdominal, punzo penetrante a nivel de la región abdominal derecha con abundante hemorragia, que ameritó su inmediata intervención quirúrgica donde le observó perforación de intestinos, así como perforación y destrucción de riñón el cual no se pudo salvar debido a la lesión sufrida. Se le preguntó a la madre por el mencionado hecho y ella manifestó que se encontraba dormida cuando llegaron en horas de la madrugada su hijo Rafael Euclides cargando a su otro hijo José Luis, quien se encontraba lleno de sangre, asimismo, se trasladaron en canoa para el centro Hospitalario a que el mismo fuese atendido”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Reconocimiento Médico Legal No.248, de fecha 24-04-2001, suscrito por el ciudadano Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeida, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, quien deja constancia del reconocimiento médico realizado a la víctima y el resultado obtenido, en el cual expone: Herida transficsante en riñón izquierdo con sección de la arteria renal izquierda, se practica nefrectomía izquierda; se aprecia en cavidad aproximadamente dos y medio litros de sangre, se deja dren de látex en región paritocondin izquierdo; el paciente estuvo hospitalizado según historia clínica No. 02-35-78. Tiempo probable de curación treinta (30) días a partir de la fecha de las lesiones.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo su término medio de cuatro (04) años, cinco (05) meses de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3; siendo que la última actuación fue realizada en fecha 26-09-2001, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal, por lo que este Tribunal considera que se ha dado la prescripción ordinaria, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.498-12, instruida en contra del ciudadano JESUS IGNACIO HERNÁNDEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye
Causa 1C10.498-12