REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 03 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL No. 1C10.499-12
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Marlene Mendoza, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-0328-2001, instruida en contra de los ciudadanos JOSÉ NAPOLEÓN LOMBANA NARANJO Y MARTA PÉREZ SIBOCHE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1º del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 06-05-2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA, por ante el Destacamento Policial No. 2 (ahora Centro de coordinación Policial), donde expone: que denuncia a la ciudadana Marta quien trabaja en la casa de ella como doméstica, y al marido de la ciudadana el cual desconoce su nombre, por cuanto en fecha 06-05-2001, aproximadamente entre las horas 2:30 am y 04:00 am, dicha ciudadana como tiene dos (02) llaves de la casa, aprovechó la ocasión y abrió la puerta principal de la misma, para meterse en el cuarto donde ella duerme con el esposo, a hurtarle la cantidad de 300.000 bs, los cuales se encontraban en un cartera de tela con cierre, luego ella salió por la puerta de la cocina hacia el patio de la casa, dejando la puerta principal con doble seguro y la de la cocina sin seguro”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Consta Acta de Inspección ocular, de fecha 15-05-2001, suscrita por los ciudadanos Agente Rafael Clemente Escobar y José Luis Sarmiento, funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 2 (ahora Centro de Coordinación Policial), realizada al lugar de los hechos.

Este Tribunal difiere de la Precalificación Fiscal por considerar que en el presente caso se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1º del Código Penal, ya que la ciudadana Marta cometió el hecho abusando de la confianza que le había otorgado la ciudadana Mirella del Valle Lozada, por ser trabajadora doméstica de la casa de ella.
Igualmente el Tribunal observa, que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco (05) años según las previsiones del artículo 108 numeral 4º, y siendo que la última actuación fue realizada en fecha 25-05-2001, sin que hasta el día de hoy se hay verificado la presencia de un acto interruptivo de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del código Penal. Por lo que este Tribunal considera, que la acción se encuentra prescrita, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia decretándose el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSÉ NAPOLEÓN LOMBANA NARANJO Y MARTA PÉREZ SIBOCHE , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 numeral 1º del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MIRELLA DEL VALLE LOZADA . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS
CAUSA Nº 1C10.499-12 BYOCH/ye