REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 03 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C10493-12.
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Abg. Armando Arturo Flores, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en la Causa instruida en contra MARYORIS GUITIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA ELIZABETH PEÑA LAGUADO. Este Tribunal para decidir observa:
I

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 24 de enero del 2011, se inicia la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.17, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana MARIA ELIZABETH PEÑA LAGUADO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.636, quien manifestó formular la siguiente denuncia y en consecuencia expuso: “El día 24 de enero del 2011, como a eso de las cuatro y media de la tarde, ella estaba en la casa del ciudadano Misael Silva, quien es el padre de su hijo, ella entró al cuarto a buscar al niño a lo que Salió con el niño alzado, la ciudadana Maryoris Gutiérrez, la golpeó y la amenazó de muerte diciéndole que ella no le temblaba la mano para apretar un gatillo”. Es todo.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal analizando las actas de investigación penal, se observa que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona como presunto autor del hecho, en razón de ello se evidencia que no existe suficientes elementos de convicción como reconocimiento médico legal y entrevistas a posibles testigos, para establecer la responsabilidad penal de la persona señalada, como presunto imputado en el hecho, en perjuicio de MARÍA ELIZABETH PEÑA LAGUADO, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación que permitan imputar al partícipe del hecho delictivo, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida en contra de MARYORIS GUITIERREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA ELIZABETH PEÑA LAGUADO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. BETTY TANEYH ORTIZ CHACÓN.

LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. ANYELA VARGAS.
CAUSA Nº 1C10493-12.
BYOCH/mafer.-