REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de septiembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO PENAL No. 1C10.523-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F12-439-09, instruida en contra de la ciudadana NELLY ELENA ARENAS CORONADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 15-10-2009, en virtud de actuaciones realizadas por los ciudadanos Eduardo Echávez Gómez y Eddy Monterrey, en la cual manifiestan: que encontrándose en las adyacencias de la calle principal de esta población, avistaron una ciudadana conduciendo una motocicleta marca GN, modelo 125CC, color rojo y al darle la voz de alto que se estacionara a la derecha la misma optó por darse a la fuga emprendiendo dicha persecución logrando aprehenderla a 50 metros donde se encontraba el punto de control, y cuando se le preguntó por los documentos personales mostró una actitud grosera en contra de la Comisión Policial, asimismo se le dijo que se montara en la moto en compañía del funcionario policial y al momento que se trasladaban dicha ciudadana golpeó al funcionario policial con los codos a nivel del abdomen con la finalidad de hacerlo caer del vehículo y tratar de darse a la fuga”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que de las actas que conforman la presente causa no se obtuvo ninguna información ni elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana NELLY ELENA ARENAS CORONADO, señalada como autora del hecho, en virtud de que no consta en la causa actas de investigación a posibles testigos, siendo esta prueba fundamental que permitan demostrar la responsabilidad de la persona señalada como autora del hecho, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no existen suficientes elementos para seguir con la investigación, por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C10.523-12, de la ciudadana NELLY ELENA ARENAS CORONADO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye
Causa 1C10.523-12