REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 05 de septiembre de 2012
202° y 153°
CAUSA No. 1C10.526-12
Por recibido el escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, suscrito por el ciudadano Abg. Rafael Gómez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el que solicita el sobreseimiento de la Investigación Fiscal No. 04-F3-064-2006, instruida en contra del ciudadano JOSÉ WILFREDO CONTRERAS GRATEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA ANDREÍNA CONTRERAS GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 31-01-2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Rossana Andreina Contreras Graterol, ante la Comandancia Policial No. 02(ahora Centro de Coordinación policial) Guasdualito, estado Apure, donde expone: que denuncia al hermano José Wilfredo Contreras, por cuanto ella se encontraba haciendo el almuerzo y tenía la radio prendida, él le bajó volumen y ella le subió de nuevo, ella volvió a subirle y él le volvió a bajar, entonces ella le dijo que no le bajara, y él le respondió que eso era de él, entonces desenchufó la radio y la metió al cuarto, cuando ella le iba a decir que no se lo llevara, él le dio una cachetada, una patada en la barriga, y la tumbó al piso, luego la mujer también la golpeó y al mismo tiempo le halaba el cabello”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Este Tribunal difiere del criterio Fiscal cuando señala que se presume la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que el mismo se encuentra prescrito; Este Tribunal observa que de las actas que conforman la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad del ciudadano José Wilfredo Contreras Graterol, como autor del hecho, ya que no consta en la causa Reconocimiento Médico Forense, siendo esta prueba fundamental que permita demostrar el grado de lesiones que pudo haber causado el imputado a la víctima, por lo que éste Tribunal considera que debe NEGARSE la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C10.526-12, instruida en contra del ciudadano José Wilfredo Contreras Graterol, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción. En consecuencia se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
BYOCH/ye.-
Causa 1C10.526-12