REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa, conformado por las Juez Presidente abogado Miguel Padilla Bazó y los Jueces Escabinos Titular 1 Eriberta del Carmen Ruiz y Titular 2 Orlando José Camargo Quiñones, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1M99/02, seguida en contra del ciudadano José Luís Tabares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.641.925, nacido en fecha 25-05-1965, de 47 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, de ocupación chofer, de estado civil casado, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, Avenida Fuerzas Aéreas, casa No. 11, Maracay, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano; para decidir observa:
I.- DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 23 de marzo de 2.002, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, punto de control fijo el Remolino, del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, observaron que se acercaba un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C-60, año 1978, color verde, uso carga, placas 532-PAP, serial de carrocería CCE61HV211444, que al llegar al área de identificación procedieron a solicitarle al conductor del vehículo que apagara el motor y entregara la documentación tanto personal como del referido vehículo, al verificar su identidad resultó ser el ciudadano José Luis Tabares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.641.925, de 37 años de edad, el cual mostraba una actitud nerviosa al hablar, por lo que solicitaron la presencia de tres testigos de nombres Robinsón Díaz Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-12.823.321, Fernando Antonio Guerrero Bohórquez, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.524 y Oswaldo Humberto Yépez Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.747, procediendo de inmediato con un canino de nombre Gioconda a efectuar requisa al referido vehículo, dando este señal de alerta por reconocer el olor a estupefacientes, entre la plataforma y el chasis, ordenándose una requisa intensiva en la fosa de dicha alcabala, empezando por la parte donde el can dio la alerta, raspando la punta del listón de madera del lado derecho que se encuentra en el medio de la plataforma y el chasis que funge como soporte, detectándose que la misma tenía una especie de contra enchapado o tapa de madera delgada, y al quitar dicha tapa observaron que el listón era hueco, ya que se encontraban unos envoltorios de color blanco forrados en cinta adhesiva transparente, amarrados con un nylon de color rojo, contentivos de presunta droga denominada cocaína, ordenando de inmediato el traslado del camión y del procedimiento al Destacamento de Fronteras Nº 17.
Recibida la causa en este Tribunal se fijó oportunidad para la celebración del juicio oral y público, el cual se llevó a efecto en fecha 13 de septiembre de 2.002, en el mismo fue absuelto el acusado, ejercido recurso de apelación por el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 28 de marzo de 2.007, la Juez Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a un Juez Accidental para conocer de la presente causa. En fecha 22 de abril de 2.008, se celebró juicio oral y público en el cual se declaró al acusado José Luis Tabares, culpable del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación, ejercido el recurso de apelación por el Defensor Privado fue declarado con lugar, en consecuencia se anuló la referida decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Se designó nuevo juez accidental para conocer la causa, se celebró juicio oral y público, en el cual se condenó al acusado por el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, siendo ejercido el recurso de apelación por el Abg. Rómulo Enrique Saa, en su carácter de Defensor Privado del acusado, el cual fue declarado con lugar y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público.
En fecha 26 de mayo de 2.010, se recibió la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, celebrándose del Juicio Oral y Público en fecha 21 de octubre de 2010, en el mismo fue absuelto el acusado, ejercido recurso de apelación por el Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público
En fecha 07 de abril de 2011, se recibió la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fijándose oportunidad para la celebración del Sorteo de Selección de Escabinos y una vez realizado el referido acto, se fijó oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto, el cual quedó conformado con los Jueces Escabinos Titular 1 Eriberta del Carmen Ruiz y Titular 2 Orlando José Camargo Quiñones, fijándose nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en siete (07) sesiones, iniciándose en fecha 06 de junio del 2012 y concluyéndose en fecha 29 de agosto del año 2012
II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES
Representante del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, quien expuso: “Esta representación fiscal a través de esta larga trayectoria o recuento histórico de este proceso, a tratado de demostrar y probar que efectivamente el ciudadano José Luís Tabares es el conductor de un vehículo tipo camión, en el cual venía oculta una sustancia que al practicársele las experticias respectivas, la misma dio positivo para la sustancia de cocaína, quiere decir que el vehículo que conducía el acusado y dado que el mismo admitió que lo conducía y que allí se encontraba la sustancia, incurrió en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, declaró también en esta audiencia de juicio el funcionario actuante Abel Castro Caballero, quien explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, quien era el conductor del vehículo en el cual se transportaba la sustancia, ciudadanos jueces quiero connotarles a ustedes que el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, es un delito que afecta tanto a la comunidad que no se puede medir en magnitudes el daño causado, este en un delito que deteriora nuestra humanidad, deteriora la sociedad en bases tan pequeñas que atentan contra víctimas que ni siquiera saben expresar o tienen la conciencia de lo que está bien o está mal, cuando nosotros permitimos que este tipo de delitos se cometa y quede impune, cada día son más los niños que son atacados, porque hoy día las personas que integran estas organizaciones que se dedican a perpetrar este tipo de delitos atacan focos débiles y depresivos y está en nuestras manos evitar que este tipo de conductas siga relevándose, quiero decirles con esto que nos encontramos frente a la comisión de un delito de que daña a la sociedad y el entorno donde se están desarrollando nuestros hijos, es inmensurable al punto tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las organizaciones mundiales lo han catalogado como un delito de lesa humanidad; por todos estos hechos quiero solicitarles a ustedes la condenatoria del ciudadano José Luís Tabares, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, una vez valorada las declaraciones del funcionario actuante y del mismo acusado”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rómulo Saa, quien expuso: “En este momento voy a compartir parcialmente lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, donde señala que los delitos de droga son delitos graves, de lesa humanidad, que atentan contra la integridad de la familia integral del país, un delito que está acabando con la salud pública y con la juventud, por lo que yo no me presto para defender narcotraficantes ni violadores, esos son los peores delitos que existen, porque hasta los niños de escuela los ponen a consumir drogas y eso es grave, pero desde un principio insistí en la defensa de José Luís Tabares, porque el artículo 61 del Código Penal castiga la intención que tiene de hacer las cosas, a mi no me pueden castigar por un hecho que yo no tenía la intención y desconocía, por lo que en los alegatos de apertura les indique que mi representado es una persona de bajo recursos, una persona humilde que no tiene bienes de fortuna, que no tiene ni siquiera una casa, que le ofrecen un trabajo para llevar un vehículo de Guasdualito a Maracay y acepta porque le iban a pagar quinientos bolívares (500 Bs) que para el 2002 era bastante dinero, cuál es su sorpresa que cuando llega a la alcabala El Remolino los funcionarios de la Guardia Nacional lo para y le efectúan una revisión al vehículo encontrándole en una caleta veintiséis (26) kilos de droga, que para hacer ese compartimiento el camión debió haber durado mucho tiempo aquí en Guasdualito para hacerle ese trabajo, porque se veía que estaba recién pintado, recién hecho, según lo que arroja la experticia, por ello alego que mi defendido no conocía la existencia de esa droga en ese camión, el camión que es donde el Ministerio Público comenzó a fallar desde un principio, está en estado original, o sea está individualizado, ese camión pertenece a fulano de tal, y porque nunca lo buscaron, ahora si el camión tuviera los seriales adulterados, ahí si digo es verdad, pero porqué no buscaron al dueño, cómo el dueño le explica a las autoridades la existencia de ese camión aquí en Guasdualito a setecientos catorce kilómetros (714 kms) de Maracay, ¿a qué vino?, ¿quién lo trajo?, ¿a quién se lo vendiste?, eso no se investigó entonces siempre paga el inocente, doctores a veces la justicia es peor que el pecado, y aquí ha sido así porque mi representado no puede ser juzgado por un hecho que no tuvo la intención y él mismo funcionario actuante que es el único que ha venido en los últimos seis (06) años para este Tribunal, dijo que por su vasta experiencia tenía ojo clínico y que cuando vio el camión lo paró, y cuando le pregunté por la actitud que había tomado el señor aquí presente (se refiere al acusado) dijo que en esos casos la gente se fuma hasta una caja de cigarros y que el señor estaba tranquilo, más bien impresionado por todo lo que estaba viendo, que todavía no entendía lo que estaba pasando, entonces les hago un llamado a la conciencia, para que no sigan sometiendo a mi representado siendo inocente a más traumas; aunado a ello en esta causa existe doble conformidad, es decir, que hay dos sentencias absolutorias a favor de mi representado, por lo que este juicio no se debió celebrar”. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso al derecho de réplica.
III
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:
A).- Pruebas Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- Sargento Mayor de Primera, Abel Castro Caballero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.744, de ocupación funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
B).- Documentales Leídas En Juicio:
1.- Dictamen Pericial Toxicológico No. CO-LC-LR1-DB-2002/351, 352 y 353, de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el experto Farmacéutico Toxicológico Eduardo Núñez Martínez, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Laboratorio Regional No. 1, San Cristóbal, estado Táchira, practicado a muestra de orina perteneciente al acusado José Luís Tabares, la cual resultó negativo para marihuana y positiva para cocaína.
2.- Dictamen Pericial de Barrido No. CO-LC-LR1-DB-2002/351, 352 y 353, de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el experto Farmacéutico Toxicológico Eduardo Núñez Martínez, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Laboratorio Regional No. 1, San Cristóbal, estado Táchira, practicado al vehículo marca chevrolet, modelo C-60, color verde, placas 532-PAP, año 1978, serial de carrocería CCE61HV211444, al cual se le realizó barrido interna y externamente en el compartimiento secreto, ubicado entre la plataforma y el chasis, resultando positivo para cocaína.
3.- Dictamen Pericial de Vehículo No. CO-LC-LR1-DF-2002/356, de fecha 27 de marzo de 2002, suscrita por el experto Policial Mauricio Arturo Lizarazo Araque, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional No. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, estado Táchira, practicado al vehículo marca chevrolet, modelo C-60, color verde, placas 532-PAP, año 1978, serial de carrocería CCE61HV211444, donde se concluye que los seriales de identificación de carrocería y chasis son auténticos.
4.- Dictamen Pericial de Acoplamiento Físico No. CO-LC-LR1-DF-2002/357, de fecha 26 de marzo de 2002, suscrita por el experto Policial Mauricio Arturo Lizarazo Araque, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional No. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, estado Táchira, practicado al vehículo marca chevrolet, modelo C-60, color verde, placas 532-PAP, año 1978, serial de carrocería CCE61HV211444, donde se concluye que los cincuenta y dos (52) envoltorios acoplan perfectamente en forma equitativa dentro de las zonas utilizadas para el ocultamiento, ubicadas en el medio de cada uno de los dos (02) listones que son utilizados como base de la tolva< del referido vehículo.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Primero: pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:
1.- Sargento Mayor de Primera, Abel Castro Caballero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.744, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “Eso fue el día 23 de marzo de 2002, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Remolino, del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, observamos un vehículo tipo camión, al llegar al punto de control le pedimos el favor al conductor que apagara el motor del mismo y se bajara y nos permitiera la documentación personal y la del vehículo, se revisó la documentación y se procedió a efectuarle una requisa minuciosa al vehículo encontrando debajo de la plataforma del mismo, en los soportes de madera, en un compartimiento unos envoltorios forrados en papel transparente de presuntamente droga”. A preguntas realizadas por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, entre otras cosas respondió: “Cuando se encontraron los envoltorios el ciudadano (refiriéndose al acusado) no presentó una actitud nerviosa, estaba normal como cualquier ciudadano, y por mi experiencia para mi ese ciudadano estaba inocente de lo que llevaba, yo sin embargo le pregunté si tenía conocimiento de eso y me manifestó que no, que él era transportista y que le habían pedido que hiciera un viaje y le entregaron el camión”. A preguntas realizadas por el Defensor Privado, Abg. Rómulo Saa, entre otras cosas respondió: Yo tengo como funcionario de la Guardia Nacional 23 años, y he actuado en bastantes procedimientos similares a este, y cuando revisamos el camión el ciudadano no presentó una actitud nerviosa, él estaba tranquilo como cualquier ciudadano, ya que por mi experiencia uno sabe que cuando una persona lleva algo, se pone muy nerviosa, suda, fuman cigarro, se ponen inquietos. A solicitud del Defensor Privado se deja constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Notó usted que el ciudadano presentó alguna actitud nerviosa al momento en que efectuaron la revisión del vehículo? No, el señor estaba normal y no presentó ninguna conducta de las que mencioné anteriormente. De seguida el testigo continúa respondiendo a las preguntas del Defensor Privado: “El compartimiento secreto en que llevaba la droga no se percibe a simple vista, hay que hacer una requisa minuciosa, y me imagino que para haber realizado ese trabajo duraron bastante tiempo, porque eso iba incrustado entre los soportes de la madera, por dentro, de hecho nos tocó levantarlo con una señorita. A preguntas realizadas por el Juez Presidente, entre otras cosas respondió: “Por lo que él (refiriéndose al acusado) nos expuso a nosotros cuando lo interrogamos, que venía aquí porque era transportista, que le entregaron el camión y se fue normal pero que él no sabía lo que ese camión podía transportar, además por el Código de la cédula y la zona de donde venía”.
Declaración del funcionario que se valora en su totalidad, aunado al Acta Policial de fecha 23-03-2002, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
Asimismo, en relación a las Documentales leídas se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y visto que ambas partes solicitaron se prescindiera de los testigos y funcionarios actuantes que no comparecieron, se toma en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS
JUECES ESCABINOS
En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, los Escabinos Titular 1 Eriberta del Carmen Ruiz y Titular 2 Orlando José Camargo Quiñones, señalaron que el representante del Ministerio Público no logro comprobar la culpabilidad o responsabilidad penal del hecho por falta de pruebas, indicando que solamente se escucho un solo testigo promovido por el Ministerio Público, y que en el debate quedó efectivamente demostrado que el acusado conducía el camión y allí fueron encontradas la sustancias estupefacientes ocultas en la secreta, como lo admitió el acusado y lo señaló el funcionario actuante Abel Castro que se encontró oculta la droga, pero no quedó demostrado que se hubiera investigado al dueño del camión, el acusado no sabía lo que iba en el mismo y fue víctima del dueño del camión. En consecuencia, los Escabinos votaron por la inculpabilidad del acusado. En mi condición de Juez presidente salvé el voto por considerar que el acusado es culpable de los delitos por el que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación.
VII
DEL VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE
El suscrito Juez Presidente salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo acreditado lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:
Conforme al análisis de las pruebas, considera quien aquí disiente, que en la conclusión definitiva asumida por los ciudadanos Jueces Escabinos, hubo un considerando sesgado acerca de los diferentes elementos probatorios recepcionados en audiencia, debido a que estos afirman la inocencia, en función de considerandos metajurídicos, que dentro de un contexto de orden jurisdiccional, vulnera los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, puesto que no se puede inferir un juicio de valor que se sustente en el desconocimiento de la cognición que nace del estudio compendiado de las pruebas.
En el presente caso, la mayoría afirma la inocencia sin realizar una motivación adecuada de su corolario consecuencial al juicio de valor emitido, porque sólo se limitan a afirmar que los acusados son inocente, pero no explican las razones que fundamentan su decisión.
Por el contrario, si se realiza un análisis de las pruebas, se aprecia que surgen elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con el hecho, por cuanto quedó demostrado, según el parecer de quien aquí disiente, la culpabilidad del mismo en el delito que se le atribuye.
En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedó demostrado el hecho de que el día 23 de marzo de 2.002, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, punto de control fijo el Remolino, del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, observaron que se acercaba un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo C-60, año 1978, color verde, uso carga, placas 532-PAP, serial de carrocería CCE61HV211444, que al llegar al área de identificación procedieron a solicitarle al conductor del vehículo que apagara el motor y entregara la documentación tanto personal como del referido vehículo, al verificar su identidad resultó ser el ciudadano José Luis Tabares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.641.925, de 37 años de edad, el cual mostraba una actitud nerviosa al hablar, por lo que solicitaron la presencia de tres testigos de nombres Robinsón Díaz Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-12.823.321, Fernando Antonio Guerrero Bohórquez, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.524 y Oswaldo Humberto Yépez Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-16.541.747, procediendo de inmediato con un canino de nombre Gioconda a efectuar requisa al referido vehículo, dando este señal de alerta por reconocer el olor a estupefacientes, entre la plataforma y el chasis, ordenándose una requisa intensiva en la fosa de dicha alcabala, empezando por la parte donde el can dio la alerta, raspando la punta del listón de madera del lado derecho que se encuentra en el medio de la plataforma y el chasis que funge como soporte, detectándose que la misma tenía una especie de contra enchapado o tapa de madera delgada, y al quitar dicha tapa observaron que el listón era hueco, ya que se encontraban unos envoltorios de color blanco forrados en cinta adhesiva transparente, amarrados con un nylon de color rojo, contentivos de presunta droga denominada cocaína, ordenando de inmediato el traslado del camión y del procedimiento al Destacamento de Fronteras Nº 17.
Tal hecho emerge de la declaración conteste hecha por el funcionario actuante Sargento Mayor de Primera, Abel Castro Caballero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.148.744, adscritos al, del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo del remolino, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, al referido punto de control llego un vehículo tipo camión, a quien le solicitaron conductor del vehículo que apagara el motor y entregara la documentación tanto personal como del referido vehículo, una vez estacionado el vehículo procedieron a revisarlo, por lo que solicitaron la presencia de tres testigos de nombres Robinsón Díaz Márquez, Fernando Antonio Guerrero Bohórquez, y Oswaldo Humberto Yépez Márquez, procediendo de inmediato con un canino de nombre Gioconda a efectuar requisa al referido vehículo, dando este señal de alerta por reconocer el olor a estupefacientes, entre la plataforma y el chasis, ordenándose una requisa intensiva en la fosa de dicha alcabala, encontrándose entre el medio de la plataforma y el chasis que funge como soporte unos envoltorios de color blanco forrados en cinta adhesiva transparente, amarrados con un nylon de color rojo, contentivos de presunta droga denominada cocaína, ordenando de inmediato el traslado del camión y del procedimiento al Destacamento de Fronteras Nº 17.
Asimismo, se vincula con el hecho las documentales leídas en el Juicio Oral y Público, en relación al Dictamen Pericial Toxicológico No. CO-LC-LR1-DB-2002/351, 352 y 353, de fecha 25 de marzo de 2002 y Dictamen Pericial de Barrido No. CO-LC-LR1-DB-2002/351, 352 y 353, de fecha 25 de marzo de 2002, suscritos por el experto Farmacéutico Toxicológico Eduardo Núñez Martínez, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Laboratorio Regional No. 1, San Cristóbal, estado Táchira, y los Dictamen Pericial de Vehículo No. CO-LC-LR1-DF-2002/356, de fecha 27 de marzo de 2002 y Dictamen Pericial de Acoplamiento Físico No. CO-LC-LR1-DF-2002/357, de fecha 26 de marzo de 2002, suscritos por el experto Policial Mauricio Arturo Lizarazo Araque, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional No. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, estado Táchira, practicados al vehículo marca chevrolet, modelo C-60, color verde, placas 532-PAP, año 1978, serial de carrocería CCE61HV211444, donde se concluye que los seriales de identificación de carrocería y chasis son auténticos y que los cincuenta y dos (52) envoltorios acoplan perfectamente en forma equitativa dentro de las zonas utilizadas para el ocultamiento, ubicadas en el medio de cada uno de los dos (02) listones que son utilizados como base de la tolva del referido vehículo.
Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano.
En el presente caso, el ciudadano José Luís Tabares, ya identificados, se le acusa de haber presuntamente cometido el delito de Transporte De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Como se puede apreciar, se trata de un tipo de sujeto activo indeterminado, siendo de carácter mono subjetivo, siendo autónomo puesto que su contenido y existencia jurídica puede manifestarse por separado de toda otra actividad positiva. El tipo de acción prevé una conducta positiva, que prohíbe la realización de un suceso con relevancia jurídica, tratándose de un tipo de peligro, puesto que el comportamiento descrito no requiere para su consumación de un resultado lesivo determinado y sí la probabilidad de una situación de riesgo para la colectividad en general. Se trata de un tipo mixto alternativo puesto que describe varios comportamientos de manera alternativa, con significado diverso. Siendo el objeto material del delito la existencia de la droga o la sustancia estupefaciente o psicotrópica. Considerándose en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como un delito de lesa humanidad, por lo que su objeto jurídico es el proteger a la colectividad en general, tratándose esta como el sujeto pasivo del hecho criminoso.
Es un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del análisis y valoración de los elementos de prueba recepcionados durante el Juicio Oral y Público, se demuestra los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, ya que en el camión que conducía el acusado José Luis Tabares, se encontró oculta en la plataforma cocaína, con un peso de veintiséis (26) kilos, con noventa y cinco (95) gramos, cinco (05) miligramos.
Razones estas que llevan a este juzgador a disentir de la decisión tomada por los ciudadanos Jueces Escabinos, por lo que salva expresamente su voto en la misma.
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