REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: José Antonio Félix Arévalo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.038.335, nacido en fecha 20-12-1980, de 31 años de edad, natural de Funza Cundinamarca, República de Colombia, a quien se le imputó la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública, pero en la audiencia de juicio se advirtió a las partes sobre el cambio de calificación, quedando la nueva calificación comprendida en el auto de apertura a juicio por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. Escuchados en audiencia oral y reservada los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:

I.- DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.008 de fecha 19 de Marzo del año 2012, aproximadamente a la 05:40 horas los funcionarios Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy Sargento Primero Alvarado Guerrero Jorge Andrés y Sargento Segundo Niño Torres Charlie Jackson, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, del Estado Apure, se encontraban en punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez El Amparo, cuando se aproximó un vehículo Tipo Camión, Color Blanco, Placas 15TNAD con jaula ganadera, de uso particular; procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito estado Apure, el cual le indicaron al ciudadano que fue identificado como José Antonio Félix Arévalo, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-80.038.335, conductor del vehículo que se estacionara en el área de la fosa del punto de control, para realizar inspección, procediendo a revisar el vehículo conjuntamente con el Can “JUNIOR”, especializado en búsqueda de detención Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la parte interna y externa, observando el Can una actitud de olfateo a la altura de la plataforma y a su vez indicándole la presunción de la existencia de alguna Sustancia Psicotrópica en la parte de la plataforma, por lo que procedió a solicitarle a una ciudadana que transitaba a pie por el punto de control para que sirviera de testigo, la cual quedó identificada como Melissa Galindo Terán, por lo que procedieron en presencia de la testigo y del ciudadano conductor a levantar la última capa de la plataforma superior del vehículo, con la ayuda de una barra de hierro y mecates de Nylon, observando que debajo de la capa, existe un vacío o compartimiento secreto el cual permite evidenciar que sea utilizado para el ocultamiento de alguna sustancia, por lo que procedió a preguntarle al conductor sobre la particularidad vehículo, manifestándole que el vehículo no era de su propiedad, y que lo iba a entregar en la carretera Nacional entre Guasdualito Elorza, sector mereicito, casa de bloque, color azul, con una puerta de frente de doble entrada color marrón, una ventana de lado izquierdo, punto de referencia al lado del centro turístico Porfía, identificado con el letrero de color azul, manifestando que en la parte trasera de la vivienda, específicamente detrás de un árbol, existe un hueco donde introducen bolsas plásticas de color negro, contentivas de una sustancia que él desconoce, en virtud de tal situación e información suministrada por el referido ciudadano, los funcionarios procedieron a informar al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, realizaron el acta correspondiente y procedieron a detener al precitado ciudadano, a quién le leyeron sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES

Representante del Ministerio Público, Abogado Marlene Mendoza, quien expuso: En fecha 19 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, estado Apure, detienen al ciudadano José Antonio Félix Arévalo, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-80.038.335, quien conducía un vehículo tipo camión, de color blanco, placa 15TNAD, con jaula ganadera, una vez que este señor iba pasando por el punto de control, los funcionarios le solicitaron que se estacionara para realizar una inspección al referido vehículo, con la ayuda de un can de nombre Junior, especializado en la búsqueda y detección de sustancias estupefacientes, por lo que comenzaron a revisar dicho vehículo, por cuanto el can tomó una actitud de olfateo a la altura de la plataforma, motivando esto a solicitar a la ciudadana Melissa Galindo Terán que les sirviera de testigo, seguidamente en presencia de la mencionada ciudadana y el conductor del vehículo, procedieron a levantar la última capa de la plataforma superior del vehículo, detentando en el área de la jaula ganadera una capa, la cual estaba cubierta por una lámina, en el cual se observaba un vacío o compartimiento secreto que permitía evidenciar que era utilizado para el ocultamiento de alguna sustancia, encontrando en el interior de la misma rastros, trazas de una sustancia que se presumía era estupefaciente, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del referido ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público, en razón de ello el Ministerio Público ordena la práctica de una experticia química a la misma, la cual fue debidamente incorporada al debate; asimismo, en el devenir del debate oral y público se presentaron los funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del ciudadano y en sus testimonios explicaron las circunstancias en las cuales se presentó tal situación, manifestando que efectivamente debajo de esta lamina observaron, trazas, basura, trozos de ramas y semillas, todos fueron contestes al momento de su exposición; la testigo Melissa Galindo Terán, dijo específicamente como basura, como sucio, que a su parecer que no es experta, dijo que vio en esa área una vez levantada la lámina basura, a ese sucio, a esa basura, a esas trazas llamadas de diferentes maneras por todas las personas que declararon en la audiencia se le practicó una prueba que se llama barrido químico, la cual dio positivo para la sustancia denominada marihuana; por todas estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, esa representación fiscal considera que hay elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano José Antonio Félix Arévalo, toda vez que era el conductor del vehículo y en su testimonio no pudo decir, explicar a quien le pertenecía ese vehículo, simplemente se limitó a decir que venía de la población de Arauca a Guasdualito a llenar el tanque de combustible; por tales hechos solicita, evidentemente demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado, que el mismo sea condenado por lo que a criterio del Ministerio Público está debidamente encuadrado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; solicita igualmente que una vez dictado el fallo se decrete la incautación del vehículo marca Chevrolet, tipo camión, de color blanco, placa 15TNAD, Año 1986, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Oscar Parra, quien expuso: Finalizado el debate voy a comenzar con lo alegado y probado, en primer lugar, el Ministerio Público promovió todas las pruebas, por lo que se van a analizar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, existe una sentencia que señala que con el solo dicho de los funcionarios actuantes, no se puede condenar a nadie, ya que ellos representan al estado y tienen un interés particular, por lo cual no deben ser tomados en cuenta para una sentencia condenatoria; en cuanto a la testigo presencial, ella lo único que dijo fue que vio un sucio, unas hojas secas, por lo que su declaración no constituye un elemento de condena; analizada toda esta situación, hago mención a la clave del proceso que es la declaración del experto, el cual señala a preguntas de la Defensa y de la Fiscalía lo que era el barrido y concluyó que la cantidad era 0,2 gramos, o sea 200 mgs, y llega a esa conclusión con sus máximas de experiencia, porque se le preguntó qué herramienta utilizó para pesar eso y dijo que no existe para cantidades tan ínfimas, y no consta en la causa, ni él explicó de qué manera llegó a ese peso, porque lo clásico en estos casos es que exista una herramienta de pesaje, que es lo que ley prevé según una tabla, que es lo que le da la tipicidad al delito, porque hay que entender que el Ministerio Público pretende una condena de una forma injusta, por cuanto no puede ser igual una persona que lleve cien (100) Kgs de cocaína que en cuadra en el artículo 149 a 0,2 gramos, es inaudito que se pretenda una condena con esa comparación; siguiendo con lo alegado y probado, el Ministerio Público en la acusación señaló que había un compartimiento secreto, el cual no existía porque la misma testigo cuando yo le pregunto qué dónde estaba, dijo que ella se acercó y vio el sucio en el compartimiento secreto y si es un compartimiento secreto generalmente no se ve, y los hechos se demuestran en el debate mediante las experticias y el ministerio Público tampoco realizó la experticia de mecánica y diseño, para determinar que efectivamente existía ese compartimiento y presumir que allí se ocultaba alguna sustancia estupefaciente; por lo cual solicito se aplique el principio de inmediación, por cuanto las pruebas no aportaron nada para demostrar el 149 como lo ratificó la representante del Ministerio Público y tampoco trajo a esta sala las pruebas suficientes para lograr una condenatoria; en cuanto al delito cambiado, la defensa no está de acuerdo con esa calificación, por cuanto el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señala lo que es la posesión y utiliza la famosa tabla de pesos y en esa tabla específicamente dice lo que es la dosis personal, además que es a criterio del juzgador y de los expertos, concluir lo que es una dosis personal y esta dosis no constituye delito según la misma ley, ahora que no se haya iniciado el procedimiento de consumo, eso es consecuencia de la investigación; por lo cual no quedó demostrada la tipicidad, la intencionalidad, es también de resaltar el dicho de los funcionarios sobre cuando se hizo el barrido, hay dudas de que el barrido se hizo un día después de cuando es detenido mi defendido, el camión fue expuesto a la intemperie, no consta en la causa la debida cadena de custodia de la sustancia, eso quiere decir, que el camión fue movilizado, que la prueba se contaminó, que no hubo control sobre la cadena de custodia por parte de los funcionarios, en conclusión no hay suficientes pruebas que señalen o comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito la absolutoria a favor de mi defendido, por cuanto la calificación de posesión de sustancias estupefacientes no se adapta a la tipicidad del mismo delito; en relación a la incautación del vehículo, se opone, por cuanto la misma no procede, dado que en la causa existe una solicitud de un presunto propietario del vehículo, ya que mi defendido no es el propietario del mismo. Las partes hicieron uso al derecho de Réplica y Contrarréplica.

Se le informa al acusado José Antonio Félix Arévalo, con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenía algo más que decir, manifestando este que sí y al efecto expuso: “Con respecto a las actuaciones, he sido lo más transparente que he podido ser durante el proceso, sólo me queda decirles que cuando uno es inocente en ocasiones no tiene palabras como decirlo, por eso uno busca otros medios, es cierto que yo cargaba ese vehículo y mi sorpresa es que cuando llego a la alcabala me mandan a parar, eso fue en la mañana antes de almuerzo y me preguntan que de quién es el vehículo y yo no supe que contestar porque no sabía, no tenía idea, el camión me lo entregó una persona allá en Arauca, yo he tratado de ser lo más honesto posible porque este es algo indescriptible en mi vida y jamás me había pasado algo así, porque no tenía necesidad de eso porque yo siempre he trabajado como soldador y después en un taller y me ha ganado la vida trabajando, en ese momento al no saber un oficial de policía me lleva para un lado después me lleva para otra parte, y el vehículo quedó a disposición de las personad que estaban allí, de ahí me metieron en un cuarto y comenzaron con las indagatorias, me decían una cosa y otra, y esto a mi pareció cotidiano en Venezuela porque en Colombia cuando a uno lo encierran en un cuarto es un secuestro, yo me quedé callado porque aquí a cualquier colombiano lo agarran y lo llevan a un cuarto y lo separan de las pruebas, lo comienzan a investigar, a decirle cosas que jamás en mi vida había tenido conocimiento y ahí están los resultados; en caso tal, es esto muy nuevo para mí y créame que respeto cualquier decisión, porque yo soy una persona que para poder graduarme de bachiller me tocó trabajar, soy soldador, soy mecánico y toda la vida he trabajado en un taller, y aprendí a manejar porque obviamente para probar un vehículo tengo que salir a ensayarlo y en ese caso el motor de ese carro tenía las dos cámaras reventadas y tocaba salir a probarle el recalentamiento al carro, y como yo fui el que lo reparé, le cambié las válvulas, me tocaba salir a probarlo y sucedió eso, cuando me detuvieron yo no tenía nadie a quien llamar y decirle lo que estaba sucediendo; el asunto es que conociendo el sistema carcelario a uno lo llevan y no piensa que van a ver Guardias y no, el sistema carcelario es otro cuento, pero soy inocente lo digo con la mano en el corazón y cualquier decisión la acato”.
III
CAMBIO DE CALIFICACION

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal a advertir a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, es decir del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública, por el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

En este estado el Juez preguntó al acusado: José Antonio Félix Arévalo, si deseaba declarar, sobre el cambio de calificación jurídica, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que No. Se le cedió el derecho de palabra a la representante del ministerio Público, Abg. Marlene Mendoza, quien expone: Que en atención al cambio de calificación anunciado por el Tribunal hace las siguientes observaciones: Se inicia el proceso de investigación por las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento No. 17, quienes detienen previamente al ciudadano José Antonio Félix Arévalo, conduciendo un vehículo el cual al ser revisado con la asistencia de un can de nombre Junior, que determinó a través de la alerta que en ese vehículo se encontraba algo sospechoso, por lo que los funcionarios procedieron a la revisión exhaustiva del camión, el cual tenía una platabanda y sobre ella una lámina, debajo de la cual encontraron unos rastros que no determinaron ciertamente cantidad específica, pero no es menos cierto que el experto Luís Luna practicó a esos rastros una prueba química, que de acuerdo a su vasta experiencia, al resultado y al grado de certeza de la misma, determinó que efectivamente allí había una sustancia de la denominada marihuana, explico el mencionado experto que para la práctica de dicha experticia solo necesita una muestra de 0,2 gramos, no con esto quiere decir que esta sea la cantidad determinante para saber si existe o no la posibilidad que esa cantidad sea usada para consumo, ya que las personas que son adictas a estas sustancias la usan para su consumo y es reiterado a través de experticias y entrevistas de expertos en materia de fármaco dependencia, han determinado que la dosis mínima que necesita un ciudadano puede estar comprendida entre un (01) gramo hasta diez (10) gramos dependiendo de la sustancia y la ley ha establecido es un parámetro de permisología, a los efectos de determinarlos consumidores, pero aquí no se está debatiendo si el ciudadano es o no es consumidor, sino que efectivamente el vehículo que él conducía en ese momento fue utilizado para el transporte de sustancias químicas, esto quiere decir, que el Ministerio Público no comparte el criterio del Tribunal cuando anuncia este cambio de calificación, por lo que en la oportunidad correspondiente una vez dictado el fallo, apelará de esta decisión. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: “En cuanto a lo dicho por el Ministerio Público, la defensa quiere hacer la observación que es muy cierto que no hay más sustancia sino 0,2 y nuestro derecho penal clásico es conteste en señalar que el derecho penal es un derecho que no admite interpretaciones, es lo que diga la norma es la tipicidad y en el presente caso, esa tipicidad no existe, ni si quiera porque la norma del artículo 149 no se adapta a la realidad de los hechos y no podría tomarse en cuenta tampoco la tesis del Ministerio Público que se utilizó para transportar sustancias con mayor peso y tampoco logró demostrar en el transcurso del debate, primero la cantidad, no hay ninguna experticia que haya señalado la cantidad, solo el experto que hizo el barrido y por otro lado el Ministerio Público tampoco demostró evidencias de pruebas cuando habla que se utilizó para transportar, simplemente habla de una hipótesis que no está configurada en ninguna norma penal, por lo cual el cambio de calificación ni siquiera llega por la cantidad de 0,2 gramos que equivale a 200 miligramos, a una dosis personal.
IV
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:

A).- Pruebas Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- Teniente, José Ángel Ponce Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.704.400, de ocupación funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Sargento Primero, Jorge Andrés Alvarado Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.775.910, de ocupación funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Sargento Segundo Charlis Jackson Niño Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.034.673, de ocupación funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Melissa Galindo Terán (Testigo), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.929.

5.- Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-16.968.861, de ocupación funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

6.- Luis Enrique Luna, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.591. Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central de la Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira

B).- Documentales Leídas En Juicio:

1.- Acta Policial No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.008, de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Amparo, estado Apure, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado.

2.- Cuatro (04) fotografías a color, tomadas a los compartimientos y al vehículo que eran utilizados para transportar droga, de fecha 19 de marzo de 2012, en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, 2da. CIA. DF-17.CR-1, en la cual dejan constancia del compartimiento secreto detectado en la plataforma del vehículo marca Chevrolet, año 1986, camión tipo CC33TGV208141, serial de motor TGV208141.

3.- Prueba de Barrido Químico Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-662/2012, de fecha 20-03-2012, realizada a la muestra colectada al momento de la detención del ciudadano acusado.

4.- DICTAMEN pericial de Barrido Químico, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-662/2012, de fecha 06-12-11, realizado por el Experto Luna Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.591, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, en la cual concluyo lo siguiente: El que se realizó a la muestra identificada con el Nº 01 en todas sus áreas, específicamente en un (01) compartimiento secreto, ubicado en la plataforma del mencionado vehículo, donde se encontraron restos de material vegetal, color pardo verdoso, los cuales fueron sometidas al ensayo de Duquenois Levine, arrojando una coloración violeta, Positivo (+) para Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana).

V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Primero: pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga

Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:

1.- Teniente, José Ángel Ponce Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.704.400, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “Si reconozco su contenido y firma, el día 19 de marzo de 2012, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control de la Aduana Subalterna de El Amparo, cuando el Sargento Cáceres mandó a estacionar un camión blanco a la derecha para hacerle una pequeña revisión con el can, le hace la revisión del vehículo y me llama para informarme que el can, o sea el perro está marcando en la plataforma y yo me acerque hasta allá y conjuntamente con los otros funcionarios se levanta la plataforma y se ve un doble fondo, posteriormente se le preguntó al ciudadano de quien era el Vehículo manifestando que no era de su propiedad, que se lo habían entregado para llevarlo vía Elorza donde iba a ser dejado y luego él lo recogía, al levantar la plataforma se pudo ver que habían restos vegetales y un doble fondo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: ¿Al momento de hacer la revisión le notificaron al acusado la revisión que iban a realizar? Sí. ¿Ustedes hicieron el procedimiento en presencia de testigos? Sí, estaba una ciudadana. ¿Qué observó en la plataforma? Restos de vegetales así como bosta de ganado. ¿Según su experiencia en cuanto a materia de material orgánico que pudiera presumirse como la marihuana, al observarlo se percataron de que efectivamente pudiera ser marihuana? Para eso se llamó a los expertos. ¿Qué les manifestó el ciudadano al momento en que le estaban haciendo la pesquisa? Que ese camión no era de él, que él lo iba a entregar en una casa vía Elorza al lado de un establecimiento, donde después él lo iba a recoger, él manifestó que ahí habían unas bolsas que guardaban debajo de un árbol y con eso era que cargaban el camión, nosotros pedimos una orden de allanamiento y se allanó la casa. ¿El acusado manifestó que contenían esas bolsas? Sí, unas bolsas negras que llevaban adentro unos paquetes. ¿Droga? Sí, droga. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: ¿Cómo a qué horas ocurrió el hecho? Cómo a las cinco y cuarenta de la tarde. ¿Qué funcionarios participaron? El Sargento Cáceres con su perro, el Sargento Alvarado el Sargento Niño y mi persona. ¿En qué momento ustedes solicitaron la presencia del experto que realizó el barrido? Desde el primer momento se notificó para que se trasladara hasta Guasdualito, ya que ellos tienen su sede en san Cristóbal. ¿Usted le dijo al acusado que estaba cometiendo un delito? Sí, porque se presume que ese vehículo es utilizado para el tráfico de drogas. ¿En qué momento buscaron a la testigo? Al momento ella iba pasando. ¿Usted presenció cuando realizaron el barrido al camión? Los expertos llegaron e hicieron su barrido, se llevaron su muestra. ¿El barrido fue realizado ahí mismo? Sí hay mismo lo realizaron, ellos vinieron de San Cristóbal y se llevaron la muestra. ¿Cuánto tiempo duraron los expertos en llegar de San Cristóbal? No tengo el tiempo. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: ¿Usted habla que realizaron un allanamiento? Sí, en el acta policial se deja constancia del allanamiento. ¿Cuál fue el resultado? No se consiguió nada de interés Criminalístico. ¿Qué aptitud asumió el ciudadano al momento en que lo detienen? Una aptitud nerviosa.

Declaración del funcionario que se valora en su totalidad, aunado al Acta Policial No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.008, de fecha 19 de marzo de 2012, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad

2. Sargento Primero, Jorge Andrés Alvarado Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 15.775.910, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Si reconozco su contenido y firma, yo estaba de servicio en la Aduana Subalterna de el Amparo, y el señor iba pasando en un camión color blanco, se le mandó a estacionar a la derecha, procedió hacerle un interrogatorio y a pasar el pero el cual marcó en la plataforma del vehículo y se pudo ver que entre el piso de la jaula ganadera y la plataforma real del vehículo había como un espacio, se procedió hacer el forcejeo entre las dos láminas y se observó como una caleta entre la plataforma y el piso, se pudo ver que habían restos de pasto con semillas, se presumía que era marihuana por lo que se llamó a los expertos para que procedieran a tomar la muestra para la experticia, creo que arrojó positivo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “¿Puede decir día, hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día 19 de marzo, en la Aduana Subalterna El Amparo, como a las tres de la tarde aproximadamente, no recuerdo bien la hora. ¿Ustedes le notificaron al acusado de la revisión que ibas a realizar? Sí. ¿La revisión la hicieron con testigos? Sí. ¿Qué observó allí en el doble fondo? Se observaron partículas como de pasto seco y semillitas. ¿Según su experiencia qué tipo de hojas o restos de semillas eran? Pues parecía la semilla de la marihuana”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “¿Usted estuvo presente cuando se realizó el barrido del vehículo? Sí. ¿Recuerda la hora en que se hizo el barrido? Creo que fue en la mañana del día siguiente, no recuerdo bien la hora”. A preguntas realizadas por el Tribunal entre otras cosas respondió: ¿Cuál fue la aptitud del ciudadano cuando lo mandan a estacionar a la derecha? Se tornó un poco nervioso, mi compañero lo interrogo y al verlo nervioso procedió a revisar el vehículo, luego el ciudadano dijo que ese vehículo no era de él, que iba con destino a Elorza San Fernando y que en la vía iba a cargar el vehículo, después se llamó al Fiscal, esa misma noche creo que el Fiscal solicitó un allanamiento para ir a verificar la información que el ciudadano había dado donde se presumía que iban a cargar el vehículo con droga. ¿Usted formó parte de la comisión del allanamiento? Sí. ¿Qué se encontró? No se encontró nada. ¿Qué cantidad de semillas observó usted? Cantidad no se decirle pero se veían como si hubiesen barrido, como si hubiesen limpiado la plataforma quedando un rastro como de mugre, era mínimo.

Declaración del funcionario que se valora en su totalidad, aunado al Acta Policial No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.008, de fecha 19 de marzo de 2012, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.

3. Sargento Segundo Charlis Jackson Niño Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 19.034.673, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Si reconozco su contenido y firma, nos encontrábamos de servicio en la Alcabala de El Amparo, cuando el perrero manda a estacionar a la derecha al señor que iba conduciendo un camión, el can marcó el camión, empezaron la revisión, en la plataforma se observaba un poco de mugre, hojas verdes y eso llamó la atención porque el señor dijo que el camión estaba en reparación y esas hojas verdes recientes, por lo que procedimos a levantar la plataforma y tenía un doble fondo o separación donde se observaban residuos y semillas, lo que se hizo presumir que era utilizado con el fin de transportar alguna sustancia estupefaciente, por lo que se llamó al experto del Laboratorio para que realizara la experticia, el ciudadano manifestó que él iba a entregar el camión vía Elorza cerca de un club porque ahí cargaban el camión con droga y lo pasaban vía Elorza”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “¿Al momento de realizar la revisión del vehículo, le notificaron al acusado lo que iban hacer? Sí. ¿La revisión fue hecha con testigos? Sí. ¿Qué observó usted allí? Después que se levantó la plataforma se observaron residuos como de especie vegetal, yo soy graduado en drogas y nada más al observar esos restos sabía que era marihuana pero había que hacerle la experticia. ¿Qué cantidad era? Eran residuos pequeños. Qué les manifestó el acusado al momento en que lo mandan a estacionarse a la derecha? Tuvo una aptitud nerviosa. ¿A qué horas y dónde realizaron el procedimiento? Eso fue en la Aduana Subalterna de El Amparo, no recuerdo exactamente la hora, creo que eran como las dos de la tarde. ¿En qué fecha fue? No recuerdo bien, creo que fue el veintidós de marzo”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “¿Usted dijo que es experto en drogas? Soy graduado en drogas. ¿Dónde se graduó? En la escuela de Michelena. ¿Puede decir el día y hora en qué ocurrió el hecho? No recuerdo la hora precisa, pero creo que eran como las dos de la tarde. ¿Por qué usted dice que había un compartimiento secreto en el camión? Porque el compartimiento tiene una abertura o cavidad como para transportar droga. ¿Dónde estaban los restos? Debajo de la plataforma. ¿Quién de los funcionarios actuantes notificó al experto? El Sargento Primero Cáceres, él es el perrero, o sea el que lleva el can. ¿Cuándo vino el experto del laboratorio a realizar el barrido? Ese día yo salía de permiso y no tengo buen conocimiento de eso. ¿O sea que durante ese día no llegó el experto? Pues me imagino que tuvo que haber llegado porque yo salí de comisión, mientras que unos efectivos se encuentran de comisión otros se encargan del procedimiento. ¿Ese día practicaron un allanamiento? Sí, por orden del Juez, yo participé en la comisión. ¿Recuerda el nombre del Juez que dio la orden del allanamiento? No recuerdo”. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “¿Podría indicar la cantidad? Lo que yo vi fueron residuos, virusas, pepitas, en la tapa que llevaba en la plataforma”.

Declaración del funcionario que se valora en su totalidad, aunado al Acta Policial No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.008, de fecha 19 de marzo de 2012, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.

4. Melissa Galindo Terán (Testigo), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.929, quien manifestó: “Ese día eran como las cinco de la tarde cuando el señor pasó en un 350 con jaula ganadera, yo pasé y los Guardias me dijeron que si les podía servir de testigo, no vi ningún problema, me acerqué y vi el carro 350, ellos dijeron que tenía doble compartimiento, buscaron unos palos y levantaron eso”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “En el momento en que los Guardias me pidieron que les sirviera de testigos ellos estaban acompañados de un perro, el cual al acercarse al vehículo se veía afanado, así como apresurado o desesperado buscando algo ahí en la plataforma”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “Cuando pasó el señor eran como las cinco y media de la tarde, de ahí yo iba en un taxi del Amparo para Guasdualito, cuando el funcionario de apellido Cáceres me pidió que le sirviera como testigo para el procedimiento en el que iban a levantar una tapa porque sospechaban que el señor podía transportar droga o algo ahí, en ese momento habían varios funcionarios ahí trabajando y el vehículo ya estaba ahí detenido, después yo no vi problema, me acerqué hasta donde estaba el vehículo, el señor y los funcionarios, vi que ellos levantaron la tapa con una palo y había un verguero de sucio o mugre, no habían paquetes y los funcionarios no me mencionaron nada de droga, eso fue lo que yo vi, después me tomaron una declaración y más nada”. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “El sucio que había era como hojas, palos secos, algo así, nada de tierra, los Guardias no me dijeron nada de droga, solo fuimos hasta donde estaba el 350 y me tomaron la declaración de lo que había visto yo, más nada, yo les dije que había visto que cuando levantaron la platabanda había sucio como palos secos, era como si hubiesen cargado basura, pero no tierra sino como palos, eran como restos de ramas secas, y tampoco eran suficientes”.

Declaración que se valora en su totalidad, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad

5. Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-16.968.861, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “El 19 de marzo de 2012, el ciudadano venia en un camión 350, se le pidió que se estacionara en la fosa para revisarlo externa e internamente con mi semoviente canino, se inicio la búsqueda, con orden de allanamiento, según el olfateo de mi semoviente, me indicaba la plataforma del camión, me dio una alerta y yo actué de manera prudente, no se maltrato al ciudadano, las herramientas de trabajo eran de tipo ordinario, el camión tenia la plataforma y dos laminas mas, el camión no era original y entendí que era utilizado para otro fin y no su original. El ciudadano explico que el camión le había sido entregado en Arauca para ser llevado al estado Apure, el acusado era el ya que él lo manejaba, no tenia los permisos correspondientes, se coloco nervioso, existía un doble fondo y habían rastros pasto-verdosos, el experto tomo la muestra y la experticia dio positivo para cocaína pero un cargamento como tal no existía, lo que se pudo detectar eran rastros, había un doble fondo”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Las alertas a que me refiero con respecto a mi semoviente de nombre júnior, son específicamente para cocaína, marihuana, el mismo una vez que detecta a través del olfato que existe una sustancia prohibida, late, ladra, morder, se coloca en las dos patas traseras y eso me indica a mí como dueño del semovientes que hay algo, es una alerta para mí como su dueño; El rasgaba según su olfato y me indicaba que había algo; Es una presunción para mí; Yo utilice mecates llaneros y una barra de hierro como instrumentos o herramientas para descubrir el doble fondo; Observe una sustancia pasto-verdoso, de color oscura con olor penetrante”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “En el acta policial se deja constancia que se practico un allanamiento, por una orden; Dicha orden de allanamiento fue por parte del Fiscal; Todo fue ordenado, firmado y sellado por el Fiscal, desde un principio se hizo todo apegado a derecho; El Fiscal que ordenó el procedimiento y suministro la orden de allanamiento fue el Dr. Rafael; Yo vi la orden de allanamiento; Practicado el allanamiento no se encontró nada; El ciudadano solo trasladaba el camión, en si él no llevaba nada; Se reviso el camión, las áreas verdes, las cercanías y no se encontró nada; Los dueños de la casa presenciaron todo lo que se hizo y que no se consigue nada(Se deja constancia de las respuestas); Yo paro el vehículo porque es mi labor, es mi función, soy experto en la búsqueda de sustancias; Yo detengo el vehículo por revisar documentos, acto seguido traigo mi semoviente; Mi semoviente tiene una efectividad de un cien por ciento, nunca se equivoca; Una vez levantada la plataforma como tal, se llamo al experto; El experto se encontraba en San Cristóbal, llego al día siguiente; Nosotros no resguardamos evidencia, bajamos plataforma, sellamos todo y se quedo así; Al día siguiente en horas de la mañana llego el experto, yo estaba presente, exciten fotos; El barrido yo mismo ayude hacerlo, levantamos la plataforma y el experto trabajo; El camión quedo en el Comando Principal de El Amparo(Se deja constancia); El barrido en la sede del Destacamento, estaban los expertos, mi persona, no recuerdo testigos en ese momento; Yo como especialista vi una sustancia pasto-verdoso, de olor fuerte; Observe pasto-verdoso, en porciones pequeñas; En este caso no se utilizo balanza; No se hizo pesaje, yo no la hice; No se hizo pesaje, fue simplemente una muestra lo que se tomo; Lo que habían eran rastros, no había sustancia; Participaron tres funcionarios mas; En el allanamiento participaron los mismos funcionarios que aparece en el acta policial”. A preguntas realizada por el Tribunal entre otras cosas respondió: “¿Usted habla que realizaron un allanamiento? Sí, en el acta policial se deja constancia del allanamiento. ¿Cuál fue el resultado? No se consiguió nada de interés Criminalístico. ¿Qué aptitud asumió el ciudadano al momento en que lo detienen? Una aptitud nerviosa. ¿Que cantidad Había? No sé. ¿Había rastros vegetales? Rastros pasto-verdosos y heces. Para concluir el ciudadano Juez le pregunta al experto si reconoce su firma en el acta policial, a lo que respondió que si”.

Declaración del funcionario que se valora en su totalidad, aunado al Acta Policial No. CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP.008, de fecha 19 de marzo de 2012, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.

15.- Luis Enrique Luna, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.591, se le exhibe el Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/662, y expuso: “Ese día se realizó un barrido químico a un vehículo marca Chevrolet tipo camión con plataforma color blanco el cual se identificó con el Nº 1, el barrido químico se le practicó a la muestra de entrega Nº 01 en todas sus áreas, específicamente en el área de la plataforma donde se consiguió un compartimiento secreto ubicado en la mencionada plataforma al realizarse el barrido químico se lograron colectar trazas o restos de un material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con la presencia de semillas denominadas cañamones las cuales son características pertenecientes a la droga denominada marihuana, igualmente, mencionados restos de vegetales fueron sometidos a un ensayo de orientación con el reactivo denominado duquenoi devino, el cual consiste a muestras de este material y colocarlo en un tubo de ensayo debidamente esterilizado, colocarle reactivo denominado duquenoi devino, ácido clorhídrico e inmediatamente se empieza a presentar un anillo color azul tornándose lentamente en violeta lo cual nos indica que estamos en presencia de droga denominada marihuana, realizado al barrido químico realizado. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Para la toma de la muestra se utilizan brochas nuevas de paquete, cinta adhesiva, tubo de ensayo debidamente esterilizado y reactivo específico para determinar o identificar en el campo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, para una prueba de orientación se puede utilizar 0,2 gramos o menos de 0,2 o 0,1 gramos, para identificar la sustancia o el material vegetal como tal en esta ocasión, la muestra tomada representó aproximadamente 0,2 gramos”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “Cuando realicé la prueba sé que era en marzo, pero no recuerdo exactamente la fecha, cuando realizamos el barrido no lo realizamos en el sitio del suceso, para evitar que condiciones atmosféricas (lluvia, aire) distorsionen la originalidad de la vigencia como tal, la altere, la pueda deteriorar y no se pueda realizar un ensayo de coloración más preciso, la muestra se tomó en el sitio del suceso, se colectó, por su características en este caso de material vegetal se presumía que se estaba en presencia de droga denominada marihuana, se utilizó el reactivo específico para identificar este tipo de material vegetal, los restos vegetales se encontraban en la parte de la plataforma del vehículo, por encima de la plataforma llevaba una lámina, en la parte de abajo estaban los restos vegetales, el barrido lo realicé en horas de la tarde, fui notificado para ir a realizar el barrido en horas de la mañana, la hora no la recuerdo exactamente, la muestra cuando se tomó en este caso estaba totalmente seca, no estuvo expuesta a agua o algo que la pudiera alterar, se encontraba seca al momento que se le realizó la prueba de orientación, estaba en buen estado para realizar una prueba de orientación, la muestra físicamente en este caso de la marihuana es de material vegetal, de color pardo verdoso, su olor es fuerte y penetrante y siempre viene acompañada de abundantes semillas, que son conocidas como cañamones que son naturales o son típicas de la droga denominada marihuana, esas muestras por mi experiencia, he visto cuando han llevado al Laboratorio incautados cigarrillos de marihuana y siempre oscilan entre un (01) gramo el tamaño del cigarrillo de marihuana, en el barrido se tomó restos para ser trasladado al Laboratorio para en posterior ocasión se realizara una prueba de certeza, en este caso no se dejó constancia del peso, porque son cantidades pequeñas, rastros vegetales, son trazas que son utilizadas para la prueba de orientación, por la cantidad utilizada oscila entre los 0,2 gramos la que se utilizó para la prueba de orientación en el campo, la cantidad o peso de la que utilicé yo para mi prueba de orientación o la prueba de campo, e identificar la sustancia o el material vegetal como tal fue de 0,2 gramos, se tomó otra cantidad para ser trasladada también al Laboratorio la cual se embaló y se presentó debidamente, 0,2 gramos se tomó que es lo que se requiere para pasar por un equipo de cannabis ativa”. A preguntas realizada por el Tribunal entre otras cosas respondió: “Cuando yo hablo de la dosis personal que he visto por mi experiencia los cigarrillos que ellos arman, que han sido incautados es como ver la mitad de un cigarrillo normal, ya cuando hablo yo de 0,2 gramos estoy hablando de miligramos, que es la que nosotros necesitamos para identificar la sustancia como tal, podría constituir una dosis personal un cigarrillo, si, lo que los malandros llaman uno dos jalones hablando en términos que utilizan ellos cuando están consumiendo un cigarrillo de marihuana, una de sus principales daños que ocasiona al organismo la marihuana es el alteramiento al sistema nervioso central, el razonamiento se pierde, la memoria se pierde, el poder de ubicación se pierde, cuando se está bajo los efectos de la marihuana”.

De la deposición de la experto Luis Enrique Luna, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central de la Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira; sobre el Dictamen Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/662, practicada al compartimiento secreto, ubicado en la plataforma del vehículo señalado en el hecho; la defensa no opuso reparos a los mismas, la cual merece credibilidad

5. DICTAMEN pericial de Barrido Químico, Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-662/2012, de fecha 06-12-11, realizado por el Experto Luna Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.591, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira

Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración de Experto Luna Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-9.147.591, adscrito al Departamento de Química, del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira quien la suscribe, permite establecer certeza en cuanto a la muestra identificada con el Nº 01 en todas sus áreas, específicamente en un (01) compartimiento secreto, ubicado en la plataforma del mencionado vehículo, donde se encontraron restos de material vegetal, color pardo verdoso, los cuales fueron sometidas al ensayo de Duquenois Levine, arrojando una coloración violeta, Positivo (+) para Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

Del análisis concatenado de las pruebas, se aprecia que surgen elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con el hecho, por cuanto quedó demostrado, la culpabilidad del mismo en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedó demostrado el hecho de que el día 19 de Marzo del año 2012, aproximadamente a la 05:40 horas los funcionarios Primer Teniente José Ángel Ponce Sánchez, Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy Sargento Primero Alvarado Guerrero Jorge Andrés y Sargento Segundo Niño Torres Charlie Jackson, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, del Estado Apure, se encontraban en punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez El Amparo, cuando se aproximó un vehículo Tipo Camión, Color Blanco, Placas 15TNAD con jaula ganadera, de uso particular; procedente del Departamento de Arauca, República de Colombia con destino a la población de Guasdualito estado Apure, el cual le indicaron al ciudadano que fue identificado como José Antonio Félix Arévalo, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-80.038.335, conductor del vehículo que se estacionara en el área de la fosa del punto de control, para realizar inspección, procediendo a revisar el vehículo conjuntamente con el Can “JUNIOR”, especializado en búsqueda de detención Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la parte interna y externa, observando el Can una actitud de olfateo a la altura de la plataforma y a su vez indicándole la presunción de la existencia de alguna Sustancia Psicotrópica en la parte de la plataforma, por lo que procedió a solicitarle a una ciudadana que transitaba a pie por el punto de control para que sirviera de testigo, la cual quedó identificada como Melissa Galindo Terán, por lo que procedieron en presencia de la testigo y del ciudadano conductor a levantar la última capa de la plataforma superior del vehículo, con la ayuda de una barra de hierro y mecates de Nylon, observando que debajo de la capa, existe un vacío o compartimiento secreto el cual permite evidenciar que sea utilizado para el ocultamiento de alguna sustancia, por lo que procedió a preguntarle al conductor sobre la particularidad vehículo, manifestándole que el vehículo no era de su propiedad, y que lo iba a entregar en la carretera Nacional entre Guasdualito Elorza, sector mereicito, casa de bloque, color azul, con una puerta de frente de doble entrada color marrón, una ventana de lado izquierdo, punto de referencia al lado del centro turístico Porfía, identificado con el letrero de color azul, manifestando que en la parte trasera de la vivienda, específicamente detrás de un árbol, existe un hueco donde introducen bolsas plásticas de color negro, contentivas de una sustancia que él desconoce, en virtud de tal situación e información suministrada por el referido ciudadano, los funcionarios procedieron a informar al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, realizaron el acta correspondiente y procedieron a detener al precitado ciudadano, a quién le leyeron sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales hechos emergen de la experticia a la experticia química de barrido realizado en el laboratorio Regional Nº 01 “Batalla de Carabobo” San Cristóbal Estado Táchira, llevada a cabo por el experto Sargento/2da de la Guardia Nacional Bolivariana Luna Luis Enrique, en la cual concluyo que el barrido químico que se realizó a la muestra identificada con el Nº 01 en todas sus áreas, específicamente en un (01) compartimiento secreto, ubicado en la plataforma del mencionado vehículo, donde se encontraron restos de material vegetal, color pardo verdoso, los cuales fueron sometidas al ensayo de Duquenois Levine, arrojando una coloración violeta, Positivo (+) para Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana), quien aquí decide considera necesario señalar que desde el punto de vista procesal que la misma consiste según concepto dado por el maestro DEVIS ECHANDA “Es una actividad desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de sus conocimientos, respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo conocimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.

Es decir que introduce máximas de experiencias, técnicas especializadas de validez Universal para cualquier tipo de proceso, no limitándose al campo de la prueba solamente sino que actúa en todas aquellas supuestos en los que el Juez debe aplicar conocimientos especializados que puede no poseer, en este sentido particular interés ofrece las testimoniales de los expertos debidamente propuesto por las partes como el (Ministerio Público, defensa Publica y defensa privada) en relación a los diferentes dictámenes préciales, realizados en ocasión de la prueba de experticia solicitada que versa sobre hechos presente para cualificarlos o Valorarlos con aplicación de máximas de experticia tal como ocurre con la medición de distancia calculo de superficie, tamaño o peso.

En este sentido es menester establecer que las máximas de experticias están articulada precisamente en la interpretación de los hechos a probar o a demostrar en un proceso, ávidamente, que esos hechos que se van a probar o a demostrar en un proceso va a incidir de manera determinante en la valuación o ponderación de la norma jurídica a aplicar, porque de acuerdo a la valoración que se haga de la prueba se va a escoger la norma jurídica que se va aplicar al caso concreto, es este orden de ideas es importante traer a colación lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en su parte intermedia “En todo caso el juez o jueza determinara cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de experto o experta como referencia, lo que puede constituir una dosis procesal de la sustancia correspondiente para una persona media”

De donde se infiere del contenido de la norma trascrita lo relevante y fundamental del uso de las máximas de experiencia apoyadas en los expertos o experta que permiten, ponderar, valorar, demostrar, establecer la debida aplicación de una norma, tal como se contrae de lo previsto en el articulo 153 en su parte intermedia y de igual manera en el artículo 190 que señala “ Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta ley podrá ser identificado provisionalmente con un equipo portátil mediante la aplicación de las máximas experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de identificación penal o del fiscal del Ministerio Público que intervinieran en la captura o incautación de dichas sustancias, articulo al cual se hace mención para resaltar e ilustrar lo relevante de las deducciones emitidas por expertos o expertas en materia de droga en el momento que utiliza la figura de las máximas de experticia en un determinado asunto sometido a su discernir.

Ahora bien, en el presente caso penal que nos ocupa el representante del Ministerio Público en el momento de ratificar la acusación penal interpuesta en su libelo acusatorio calificado el hecho punible por la comisión del delito de tráfico de Sustancias Estupefaciente previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salud Pública el cual exige como elemento constitutivo del tipo penal “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximas previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefaciente a base de cocaína, diez (10) gramos de derivadas de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Circunstancia estas que no fueron plasmadas por el representante del Ministerio en su escrito acusatorio ni en el decurso del debate oral y público, aduciendo en sus conclusiones que existían un ocultamiento de estupefaciente en un compartimiento secreto del vehículo con las siguientes características pero sin mencionar cantidades alguna que fuese producto de algún tipo de experticia de pesaje, solamente una experticia química de barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/662 la cual fue practicada por el experto SM/2da (GNB) Luna Luís Enrique y el mismo fue promovido para escuchar su testimonio a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal “Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes que y el Tribunal y que una vez cumplidas con las formalidades de la ley previstas para tal fin expuso lo siguiente: Ese día se realizó un barrido químico a un vehículo marca Chevrolet tipo camión con plataforma color blanco el cual se identificó con el Nº 1, el barrido químico se le practicó a la muestra de entrega Nº 01 en todas sus áreas, específicamente en el área de la plataforma donde se consiguió un compartimiento secreto ubicado en la mencionada plataforma al realizarse el barrido químico se lograron colectar trazas o restos de un material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con la presencia de semillas denominadas cañamones las cuales son características pertenecientes a la droga denominada marihuana, igualmente, mencionados restos de vegetales fueron sometidos a un ensayo de orientación con el reactivo denominado duquenoi devino, el cual consiste a muestras de este material y colocarlo en un tubo de ensayo debidamente esterilizado, colocarle reactivo denominado duquenoi devino, ácido clorhídrico e inmediatamente se empieza a presentar un anillo color azul tornándose lentamente en violeta lo cual nos indica que estamos en presencia de droga denominada marihuana, realizado al barrido químico realizado, hechos estos de las cuales se aprecia una vez valorados a la luz

De lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que identifica “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “ que efectivamente la misma aplicar en el presente proceso Penal es la contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga referente al delito de Posesión Ilícita estupefacientes, teniendo en cuenta lo expuesto por el ciudadano experto: SM/2da (GNB) Luna Luís Enrique que según su experticia el peso aproximado del barrido realizado donde se encuentro, residuo, semilla seria 0,2 gramos de la droga denominada comúnmente Marihuana y que por experticia propia se le había presentado caso de cigarros preparados que les alcanzaba para lo que literalmente denomina un jalón y siendo una referencia del procedimiento de un funcionario adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central de la Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira y que dada su experiencia en el campo en el cual labora, fue claro, fluido y sin ningún tipo de contradicción o imparcialidad para favorecer a parte alguna al señalar en forma categórica un peso aproximado de los rastros, residuos, semillas encontradas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Seguido al acusado José Antonio Félix Arévalo, quedando de esta manera establecidos los motivos o circunstancias de hechos y de derechos de naturaleza procesal que conllevaran al cambio de calificación jurídica del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que indica “Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”; por el delito de posesión Ilícita de Estupefacientes sustancias Psicotrópicas contenido en el artículo 153, donde indica ”A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella” y el cuál fue invocado en cumplimiento de las formalidades legales previsto en la norma adjetiva artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que este Tribunal considera acreditado a través del debate de las pruebas admitidas con los siguiente elementos; probatorios 1.-) Con la declaración: 1 Jorge Andrés Alvarado Guerrero; plenamente identificado en las actas procesales, quien juramento legalmente expuso cosas lo siguientes: “Si reconozco su contenido y firma, yo estaba de servicio en la Aduana Subalterna de el Amparo, y el señor iba pasando en un camión color blanco, se le mandó a estacionar a la derecha, procedió hacerle un interrogatorio y a pasar el pero el cual marcó en la plataforma del vehículo y se pudo ver que entre el piso de la jaula ganadera y la plataforma real del vehículo había como un espacio, se procedió hacer el forcejeo entre las dos láminas y se observó como una caleta entre la plataforma y el piso, se pudo ver que habían restos de pasto con semillas, se presumía que era marihuana por lo que se llamó a los expertos para que procedieran a tomar la muestra para la experticia, creo que arrojó positivo”, valoración el que aquí juzga da a este testimonial que como puede apreciarse el deponente en sala refirió en forma clara y concordante en sus dichos y a las respuestas dadas a las partes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando en forma veras: Que ese día 19 de marzo de 2012 se encontraba cumplimiento funciones inherentes a su cargo en la aduana subalterna del Amparo y como a las tres de la tarde aproximadamente el señor iba pasando en un camión blanco se le mando a estacionar a la derecha y procedió hacerle el interrogatorio y realiza una inspección al mencionado vehículo en donde se observo que el camión presentaba un doble fondo a la altura de la plataforma y en donde se observaron, partículas como pasto, seco, semillas y parecía semillas de marihuana, a preguntas formuladas por las partes el ciudadano acusado manifestó que el vehículo no era de él, “Que cantidad de semilla observo usted ¿Responde: cantidad, no sé decirle, se veía como si hubiese barrido, quedando un rastro como de marihuana , era marihuana con la declaración del ciudadano funcionario Rio Charlis, Jackon Niño Torres, debidamente identificado y juramentado: Se encontraba de servicio en la alcabala del Amparo, cuando el Perrero manda a estacionar a la derecha al señor, que iba condiciendo un camión, el can, marco el camión, empezaron la revisión de la plataforma se observa un poco de marihuana, hojas verdes y como soy graduado en drogas nada más al observar los resto vi que era de la droga denominada Marihuana, a preguntar formulada por las partes que cantidad era ? Responde “Era residuos Pequeños lo que observe basura, pepitas en la tapa que llevaba en la plata forma del camión. Con la declaración de José Ángel Ponce Sánchez, plenamente identificado en las actas procesales quien juramentada legalmente expuso: “ El día 19 de marzo de 2012, me encontraba de servicio en el Punto de Control de la Aduna Subalterna de el Amparo, cuando el sargento Cáceres mando a estacionar un camión blanco a la derecha y para hacerle una pequeña revisión con el Can o sea el Perro, estas marcaba en la plataforma, me a cerque hasta allá conjuntamente con otros funcionarios se levanta la plataforma y se ve un doble fondo. Con la declaración de la ciudadana Melissa Galindo Turan, plenamente Identificada en actas Procesales quien juramentada legalmente expuso: ““Ese día era como las cinco de la tarde cuando el señor paso en un 350, con jaula grande, pase y los Guardia me dijeron que se le podía servir de testigo no vi ningún problema me acerque y vi el 350, junto con un perro que era de los guardias y se veía afanado desesperado buscando algo en la plataforma vi que ellos levantaron la tapa con palo y había un verguero de sucio o mugre no había paquetes y los funcionarios no me mencionaron nada de droga, a pregunta formulada por las partes “ Yo les dije que había visto que cuando levantaron la planta banda había sucio como palos secos era como si hubiesen cargado basura pero no tiene si no como palos era como resto de rama secas, y tampoco eran suficientes”

Con la Declaración Del Funcionario en su carácter de experto Sargento Primero Barrera Andrés Eloy quien fue debidamente juramentado y quien expuso: (Copiar) a preguntas formuladas por las partes en cuanto al barrido yo mismo ayude hacerlo levantamos la plataforma y el experto trabajo, yo como especialista vi una sustancias pasto verdosa de olor fuerte en porciones pequeña en este caso no se utilizo balanza, yo no lo hice, no se hizo el pesaje, fue simplemente una muestra lo que se tomo; todas estas declaraciones testimoniales y las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate Oral y público relacionado entre si, tal como consta de las declaraciones depuesta por los funcionarios actuantes José Ángel Ponce Sánchez, Cáceres Becerra Andrés Eloy, Sargento Primero, funcionario actuante Álvaro Guerrero Jorge Andrés, Sargento Primero, funcionario actuante niño Torres Charlie Jackson, Sargento Segundo, funcionario actuante, cuando narra en forma coherente sin ningún tipo de contradicción ni ambigüedades las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollo el procedimiento penal y en donde se ordeno la detención del ciudadano José Antonio Félix Arévalo, por estar presuntamente incurso en el delitos señalados en la Ley Orgánica de drogas, declaración estas que al ser confortadas y adminiculadas entre sí arroja como elementos de probanza que efectivamente que en el vehículo de las siguientes características Marca Chevrolet, Camión tipo Plataforma, Color Blanco, Año 1986, Placas 15TNAD al ser sometido a una inspección todo en atención a la alerta dada por el canino perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana que motivo la revisión del vehículo en cuestión arrojando como resultado la existencia en la plataforma del vehículo de un compartimiento secreto en donde se encuentro residuo, trazas, pepitas, mugre de semillas de la presunta droga de la denominada marihuana en cantidades mínimas, pequeñas tal como lo refiere en su declaración los funcionarios actuantes y que al ser concatenadas con la declaración rendida por la ciudadana Melissa Galindo Terán, la cual indica que fue llamada para observar un procedimiento en lo que tenían detenido a un señor que manejaba un camión 350 de color blanco y que al levantar la plataforma, había rastro, marihuana, palos secos en cantidades pequeña pero no había paquetes, hechos estos que al ser articuladas con lo expuesto por el experto Cáceres cuando señala que vio una sustancia pardo verdosa pero en cantidades pequeña y lo establecido por el experto en su declaración que tomo una muestra 0,2 gramo para el barrido y que no hubo pesaje por ser las cantidades encontradas pequeñas, pero por su experiencia se había encontrado con casos en que se presentaban cigarrillos con un peso símil de 0,2 gramos o un gramo, que sirven para los consumidores para un jalón

Con la Declaración Del Funcionario en su carácter de experto Sargento Primero Barrera Andrés Eloy quien fue debidamente juramentado y quien expuso: “El 19 de marzo de 2012, el ciudadano venia en un camión 350, se le pidió que se estacionara en la fosa para revisarlo externa e internamente con mi semoviente canino, se inicio la búsqueda, con orden de allanamiento, según el olfateo de mi semoviente, me indicaba la plataforma del camión, me dio una alerta y yo actué de manera prudente, no se maltrato al ciudadano, las herramientas de trabajo eran de tipo ordinario, el camión tenia la plataforma y dos laminas mas, el camión no era original y entendí que era utilizado para otro fin y no su original. El ciudadano explico que el camión le había sido entregado en Arauca para ser llevado al estado Apure, el acusado era el ya que él lo manejaba, no tenia los permisos correspondientes, se coloco nervioso, existía un doble fondo y habían rastros pasto-verdosos, el experto tomo la muestra y la experticia dio positivo para cocaína pero un cargamento como tal no existía, lo que se pudo detectar eran rastros, había un doble fondo” a preguntas formuladas por las partes en cuanto al barrido yo mismo ayude hacerlo levantamos la plataforma y el experto trabajo, yo como especialista vi una sustancias pasto verdosa de olor fuerte en porciones pequeña en este caso no se utilizo balanza, yo no lo hice, no se hizo el pesaje, fue simplemente una muestra lo que se tomo todas estas declaraciones testimoniales y las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate Oral y público relacionado entre si, tal como consta de las declaraciones depuesta por los funcionarios actuantes José Ángel Ponce Sánchez, Cáceres Becerra Andrés Eloy, Sargento Primero, funcionario actuante Álvaro Guerrero Jorge Andrés, Sargento Primero, funcionario actuante niño Torres Charlie Jackson, Sargento Segundo, funcionario actuante, cuando narra en forma coherente sin ningún tipo de contradicción ni ambigüedades las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrollo el procedimiento penal y en donde se ordeno la detención del ciudadano José Antonio Félix Arévalo, por estar presuntamente incurso en el delitos señalados en la Ley Orgánica de drogas, declaración estas que al ser confortadas y adminiculadas entre sí arroja como elementos de probanza que efectivamente que en el vehículo de las siguientes características Marca Chevrolet, Camión tipo Plataforma, Color Blanco, Año 1986, Placas 15TNAD al ser sometido a una inspección todo en atención a la alerta dada por el canino perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana que motivo la revisión del vehículo en cuestión arrojando como resultado la existencia en la plataforma del vehículo de un compartimiento secreto en donde se encuentro residuo, trazas, pepitas, mugre de semillas de la presunta droga de la denominada marihuana en cantidades mínimas, pequeñas tal como lo refiere en su declaración los funcionarios actuantes y que al ser concatenadas con la declaración rendida por la ciudadana Melissa Galindo Terán, la cual indica que fue llamada para observar un procedimiento en lo que tenían detenido a un señor que manejaba un camión 350 de color blanco y que al levantar la plataforma, había rastro, marihuana, palos secos en cantidades pequeña pero no había paquetes, hechos estos que al ser articuladas con lo expuesto por el experto Cáceres cuando señala que vio una sustancia pardo verdosa pero en cantidades pequeña y lo establecido por el experto en su declaración que tomo una muestra 0,2 gramo para el barrido y que no hubo pesaje por ser las cantidades encontradas pequeñas, pero por su experiencia se había encontrado con casos en que se presentaban cigarrillos con un peso símil de 0,2 gramos o un gramo, que sirven para los consumidores para un jalón

Infiriéndose por ende de todo este conjunto de declaración testimoniales y pruebas documentales debidamente incorporadas al debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” y de igual forma conforme a lo previsto con los principios de inmediación articulo 315 publicación articulo 316, concentración y continuidad articulo 318, ordinal 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el articulo 197 198 y 199 Ejusdem, en consecuencia como lo preceptuado en el articulo 346 ordinal 3 por lo que se concluye no dejan dudas algunas y crea la certeza en este jugador razones por las cuales deberán dictar sentencia condenatoria en contra del prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, todo en perjuicio de la salud Pública.

Como se puede apreciar, se trata de un tipo de sujeto activo indeterminado, siendo de carácter mono subjetivo, siendo autónomo puesto que su contenido y existencia jurídica puede manifestarse por separado de toda otra actividad positiva. El tipo de acción prevé una conducta positiva, que prohíbe la realización de un suceso con relevancia jurídica, tratándose de un tipo de peligro, puesto que el comportamiento descrito no requiere para su consumación de un resultado lesivo determinado y sí la probabilidad de una situación de riesgo para la colectividad en general. Se trata de un tipo mixto alternativo puesto que describe varios comportamientos de manera alternativa, con significado diverso. Siendo el objeto material del delito la existencia de la droga o la sustancia estupefaciente o psicotrópica. Considerándose en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como un delito de lesa humanidad, por lo que su objeto jurídico es el proteger a la colectividad en general, tratándose esta como el sujeto pasivo del hecho criminoso.

Es un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: José Antonio Félix Arévalo, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar pretendió y consiguió cometer el ilícito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, todo en perjuicio de la salud Pública, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: José Antonio Félix Arévalo, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: José Antonio Félix Arévalo, es autor del hecho.
Al respecto de lo anterior, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente, no existe duda alguna que el ciudadano: José Antonio Félix Arévalo, se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de: Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, todo en perjuicio de la salud Pública, por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano: José Antonio Félix Arévalo, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.-

PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado José Antonio Félix Arévalo: el delito por el cual este Tribunal dictó condena es el de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio de un (01) año y seis (06) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, se presume su buena conducta predelictual, es por lo que se le rebaja la pena en seis meses; es por lo que se le rebaja la pena a un (01) año de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.