REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-70.826.428, de 47 años de edad, natural de Granada, Departamento de Antioquia, República de Colombia, residenciado en el sector El Rincón, casa s/n, carretera que conduce de la Victoria a El Nula, parroquia Urdaneta del estado Apure, a quien se le imputó la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Código Penal, en perjuicio se omite su identidad por ser niña. Escuchados en audiencia oral y reservada los alegatos de las partes y la evacuación de los órganos de prueba este Tribunal a fin de decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:
I.- DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, ocurrieron mediante denuncia realizada por la ciudadana Magali Caicedo Bordón, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-24.246.330, en su carácter de madre de la víctima niña Se omite su identidad por ser niña, ante la Segunda Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, con sede en La Victoria, estado Apure, en fecha 21 de marzo de 2012, donde expuso: Que hacía aproximadamente unos veinte (20) días, su niña Se omite su identidad por ser niña, le dijo que tenía un dolor vaginal, en vista de esto la llevó a un médico en la Población de Arauquita, Colombia, el médico le preguntó que cuantas personas vivían en la casa donde está la niña, y ella le contestó que apenas la niña y su esposo, y entonces él le dijo que le hiciera unos exámenes con un ginecólogo y se los llevara a él para que hablaran, de allí fue cuando ella comenzó a sospechar, pero nunca pensó que fuera el vecino, hasta ese día que salió de su casa a llevar el desayuno a su marido y le dijo a la niña que regresaba a medio día, porque ella miró que el vecino se dirigía a su trabajo, no se demoró ni 30 minutos en ir y regresar a la casa, cuando llegó a la casa se dio cuenta que la niña no estaba y empezó a llamarla, cuando en ese instante observó a la niña salir de la casa del vecino y se lanzó al rastrojo de la parte trasera del vecino, en eso se paró y le dijo se omite su identidad por ser niña ¿Qué hace usted metida dentro de esa casa? ¿Está esculcándole la casa al vecino? le voy a pegar por ese vicio, ella le dijo que no estaba haciendo nada, empezó a llamar al vecino y no le contestó, le preguntó a la niña ¿Qué quién estaba allí adentro?, ella le dijo que la casa estaba sola, en eso le dio una sospecha porque le vio las rodillas sucias a la niña y toda espelucada, entonces se pasó por un roto de la maya de la cerca de la casa del vecino y se asomó por todos los huecos de las tablas de la casa, no miró a nadie por los huecos, y se dirigió a una puerta que estaba en la parte trasera de la casa porque la del frente estaba cerrada y se encuentra con la sorpresa que ahí estaba el vecino con una tasa grande llena de tomate, le dijo vecino ¿porqué no me contestó cuando lo estaba llamando?, ¿usted qué le estaba haciendo a la niña? Él le dijo que no le estaba haciendo nada, le estaba regalando unos tomaticos, ella le dijo regalándole unos tomates a la niña y así como está de asustada y a puerta cerrada, el estaba muy asustado y ella le dijo que iba a buscar a las autoridades.
II
ALEGATOS FINALES O CONCLUSIONES DE LA PARTES
Representante del Ministerio Público, Abogado Marlene Mendoza, quien expuso: Ciudadano Juez, a manera de reflexión, desde el inicio del debate desde el día 20 de junio del año en curso, se inició el debate del presente juicio oral y público en contra del ciudadano Miguel Ángel Cuervo Vásquez, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas, se inicia el debate en fecha 20 de junio del año 2012, con el testimonio de la Dra. Luz Marina Alejo, quien practicó el reconocimiento médico legal a la niña Se omite su identidad por ser niña, determinando en su exposición concluyendo que evidentemente la niña había sido víctima de una de una desfloración de la membrana himeneal y que esta pudo haber sido de una data que aproximadamente trataba de veinte (20) días, explicó la Dra. en esa exposición, que este tipo de desfloración no es normal en una niña de esa edad y mucho menos en una mujer adulta, explicó e hizo mucho énfasis en ello determinando que efectivamente había ocurrido una penetración, evidenciándose así que la niña efectivamente fue víctima de un acto sexual en contra de su voluntad, posteriormente a la declaración de la testigo experto ya mencionada, declaró el funcionario Mora, quien fue funcionario actuante del procedimiento en el cual fue detenido el ciudadano Miguel Ángel Cuervo y este explicó en ese testimonio cómo se realizó el procedimiento y la conducta que observaron ellos en el ciudadano hoy acusado, de igual manera se oyó el testimonio de la madre de la niña, la ciudadana Magaly Caicedo quien en vista de la actitud extraña y sospechosa al encontrar a su niña saliendo por debajo de un rastrojo, de una cerca de la casa de su vecino, determinó ella que su vecino a pesar de haberlo llamado en varias oportunidades y este no le contestó el llamado a viva voz, cuando estaba a una distancia adecuada para su audición y este hizo caso omiso del llamado, lo cual obligó que la señora Magaly diera la vuelta por el área trasera del inmueble encontrándolo a él detrás de la puerta escondido, en una actitud que a esa señora le hizo sospechar que su hija había sido objeto de algún tipo de maltrato, razón que la motivó a ella a acudir a los funcionarios de la Guardia Nacional y poner la denuncia correspondiente, lo cual motivó el procedimiento el cual el Funcionario Teniente Mora prestó su declaración evidenciando que el mismo fue encontrado en una actitud realmente sospechosa, también ese día se oyó la declaración de la menor Se omite su identidad por ser niña, quien fue muy enfática de las circunstancias en las cuales ella había sido víctima de violación de abuso sexual por parte del ciudadano Miguel Ángel Cuervo, un testimonio por demás fue bastante esclarecedor, determinante en este juicio de debate oral porque fue la misma niña quien señaló quien fue su agresor y lo hizo con una autenticidad que para todos los oyentes de esta sala pudo ser determinante; ciudadano Juez, posteriormente a esa audiencia, el 27 de junio del presente año, se oye el testimonio del Sargento Mayor Rafael García Monsalve, quien también fue funcionario actuante del procedimiento, en el cual se detuvo preventivamente la libertad del ciudadano Miguel Ángel Cuervo, ratificando las actuaciones del acta policial mediante la cual él fue detenido, en fecha 03 de julio de 2012, se incorpora mediante su lectura el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el cual determinó que está realmente había sido objeto o víctima de un acto carnal, del acto de violación por parte del ciudadano Miguel Ángel Cuervo, y así sucesivamente en las audiencias posteriores, se incorporaron todas las documentales, en las cuales el Ministerio Público encontró los elementos de convicción suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano Miguel Ángel Cuervo, en la comisión del delito por el cual hoy está siendo acusado, estas pruebas fueron todas debidamente incorporadas en el transcurso del debate de este juicio, logrando así demostrar que el mismo tiene responsabilidad en el daño que le ha causado a esta niña, una niña que posteriormente a través de la declaración inclusive de la experto psicólogo forense, prueba esta solicitada por la Defensa, pudo esta Dra. explicar que la niña fue muy honesta, fue muy sincera en sus exposiciones de la situaciones de las cuales había vivido, si es cierto, la experto indicó que le parecía extraño que la niña lo comunicara de una manera muy abierta, pero también explicó que no observó en ella un dejo de mentira, la vio que hacía una exposición clara, sencilla y precisa de los hechos de los cuales ella había sido víctima; por todos esto elementos ciudadano Juez, esta representación fiscal solicita hoy firmemente que sea condenado el ciudadano Miguel Ángel Cuervo, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas, que evidentemente de las actuaciones de los funcionarios actuantes determinaron el hallazgo de un arma blanca, con la cual el amenazó a la víctima para hacerla forzar a hacerla consentir el acto el cual el realizó, evidencia que fue debidamente recogida, que fue debidamente recabada, a la cual se le realizó su reconocimiento legal y que fue ratificado acá por el funcionario actuante Agente Ismael Gómez; por todos estos elementos y por todos estos medios probatorios los cuales fueron aportados al proceso de manera lícita, necesaria y pertinente, esta Representación Fiscal ratifica su pedimento y solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se emita la sentencia condenatoria pertinente en este caso.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Oscar Parra, quien expuso: Vista la posición del Ministerio Público, la defensa va en primer lugar a clasificar, los delitos, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, no fue demostrado, por cuanto el experto que ratificó el reconocimiento legal señaló que esa arma no fue utilizada tal como lo señala el Ministerio Público, sino que se encontraba en la cocina, y sabemos que las armas de este tipo (cuchillos) son utilizados como enceres y es una de las excepciones que señala la Ley al respecto, y tampoco consta en acta que la niña haya dicho que haya sido amenazada por un cuchillo, simplemente ella señaló en su declaración de que él la iba a matar, ella lo señaló, más no que utilizó un cuchillo para eso, no fue demostrado en el debate oral y público el uso de esa arma a los fines de cometer el delito mayor, así mismo ciudadano Juez, en cuanto a los elementos y pruebas, la Defensa tampoco está muy clara en lo que dice la Dra. Luz Marina cuando ella señala su conclusión que existió una desfloración reciente lo cual se contradice con lo dicho por el Ministerio Público también que tiene una data de veinte (20) días, aquí hay que hacer coincidir con la declaración de la niña, por lo que técnicamente la defensa no está de acuerdo con esta presunción por cuanto no se basa en criterio científico, concreto, así mismo, ciudadano Juez, en cuanto al delito de Violencia Sexual, pido se tome en cuenta lo declarado por mi defendido, en el sentido de que existía un problema familiar con la madre de la niña, quien como señaló mi defendido, quien la tenía abandonada, que estaba prácticamente sola, también pido que se tome en cuenta la buena conducta predelictual de mi defendido, lo cual en la causa no consta que haya cometido otro delito en el transcurso de subida, por estos razonamientos ciudadano Juez, solicito que sean debidamente valoradas las pruebas y tomadas en cuenta todas las atenuantes que existan en el presente caso, y que se exonere del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto no quedó demostrado en esta sala que el referido cuchillo haya sido utilizado para la comisión del delito de violencia sexual, sino que simplemente como lo señaló el funcionario que el cuchillo se encontraba en la cocina, como están todos los cuchillos y no en el sitio del suceso presuntamente como señala el acta policial. Las partes no hicieron uso al derecho de Réplica y Contrarréplica.
Se le informa al acusado Miguel Ángel Cuervo Vásquez, con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenía algo más que decir, manifestando este que sí y al efecto expuso: “Tenía el cuchillo en la cocina, para pelar plátano, yuca, papa, la Guardia estaba parada al frente de mi casa, si yo hubiera hecho eso yo no me dejo agarrar, pero como yo me sentía inocente de todo, me fui para la casa, yo venía con un pollo que venía de donde la vecina donde a veces le dan comida a los niños, y cuando no les dan comida me toca prepararles el arrocito para tenerlo ahí, porque yo soy papá y mamá de dos (02) niños, ahorita los niños están sufriendo por allá, la mamá de los niños es una sinvergüenza, me dejó los niños botados, yo tengo que responder por mis hijos, tengo que terminarlos de criar, y entonces yo caigo preso, por ahí se fue para la casa mía, porque una gente se metió a la casa mía y se están apoderando, sembraron plátano, yuca y no quieren desocuparla, pero yo soy el papá de los niños y tengo que responder por ellos, Dios me ha dado una voluntad tan grande, yo tengo a esos niños muy educados, no son groseros, en la Escuelas todo el mundo los quiere y a mí me quieren conforme quieren a los niños en la Comunidad, yo no estoy amenazando a nadie, yo no le quito nada a nadie, yo trabajo en lo que sea, para ganarme la comida para los niños, si yo hubiera hecho alguna violación ya hace rato hubiera dicho si fui yo porque sé que tengo que pagar, pero como yo no fui, en la casa hay un hueco que tiene una malla donde los niños míos y la niña de ella pasaban para allá y para acá, se la mantenían juntos, para jugar, para todo, hasta para hacer las tareas, la niña esa se llevaba al niño para la casa, lo bañaba y lo vestía, entonces por medio de eso fue que la niña llegó a la casa, preguntando por el niño y yo le dije que el niño no había llegado todavía, el llega por ahí como a las 12 y 30, entonces me voy para la casa, dijo la niña, ella que sale y la mamá que llega en una moto, gritándole, amenazándole, por eso yo no le puse cuidado cuando ella me llamó a mí, ya a esa niña la tienen toda temerosa, porque a toda hora sea el papá o la mamá es dándole duro a la niña, de todas maneras la mamá la amenazó y le dijo que dijera que yo la había violado y así quedo”.
III
DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO
Se declaró abierta la recepción de pruebas y se procedió a escuchar los testimonios y dar lectura a las documentales, finalizada la audiencia, el Tribunal procedió a sentenciar y la recepción de pruebas ocurrió en el siguiente orden:
A).- Pruebas Testimoniales:
Declaraciones de los ciudadanos:
1.- Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
2.- Sargento Segundo, Mora Isidro Danny Erbinson, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.179, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Magaly Caicedo Bordón (Testigo), colombiana, titular de la cédula de identidad No. C.C-24.246.330.
4.- La niña Se omite su identidad por ser niña (Testigo y Victima),
5.- Sargento Mayor Rafael García Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.312, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Ismael Antonio Gómez Conde, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.763.673, de ocupación u oficio Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
6.- Doctora María Eugenia Borges, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.708.078, de profesión u oficio Psicóloga.
B).- Documentales Leídas En Juicio:
1.- Reconocimiento Médico Legal No.9700-261-103, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por la experto profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, practicado a la niña Se omite su identidad por ser niña.
2.- Acta de Investigación Policial Nº CR-I-DF-2DA-CIA-3 Pelotón SIP-029, de fecha 21 de mayo de 2012, en la que dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado
3.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-261-026-12, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el experto Agente Ismael Gómez.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Primero: pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga
Pruebas de la existencia material del hecho y su valoración:
1.- Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien expuso: “De acuerdo a lo que describo en el reconocimiento, con relación al examen físico no hay ningún signo de violencia física y del examen ginecológico se evidencia que si hay una desfloración de membrana himeneal no reciente, es decir, nosotros las clasificamos en recientes y antiguas, como lo dije anteriormente no es una desfloración reciente, pudo haber sido de más de veinte días de data, no hay presencia de secreción vaginal y el examen ano rectal está dentro de los límites normales”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Este tipo de desfloración no es norma en una niña de esa edad ni en una mujer adulta, porque esto es cuando hay la ruptura de la membrana himeneal, o sea que ya hay relación sexual, lo que implica que hubo una penetración, no sé con qué objeto, pero debería ser un objeto romo, puesto que de haber sido un objeto cortante las lesiones hubiesen sido mayores. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: Nosotros medicamente tenemos una clasificación de las lesiones inmediatas, mediatas y tardías, a nivel legal se clasifican en recientes y no recientes, las inmediata son menores de cinco (05) días, en las que se pueden apreciar edemas sangrantes, las mediatas son de cinco (05) a quince (15) días, en las que se pueden apreciar enrojecimiento de la mucosa, edemas y pueden haber igualmente equimosis, de quince (15) días en adelante ya son lesiones tardías, que ya ha cicatrizado la mucosa, en el presente caso, es difícil que yo determine si hubo violación, porque no solamente el hecho de que haya penetración quiere decir que hubo violación, yo allí describo que no hay lesiones físicas y al no haber ese tipo de lesiones es que no hubo violencia.
De la deposición de la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; sobre el Reconocimiento Médico No. 9700-261-103, de fecha 22 de marzo de 2012, practicado a la niña Se omite su identidad por ser niña; la defensa no opuso reparos a la mismas, la cual merece credibilidad.
2. Sargento Segundo, Mora Isidro Danny Erbinson, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.599.179, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “El día 21 de marzo de 2012, la señora se dirigió hasta el puesto de la Guardia de La Victoria a poner una denuncia de presunta violación, por lo que nos constituimos en comisión y nos trasladamos al sitio, al llegar allí estaba el señor (señala al acusado) con pantalón, zapatos y sin camisa, colectamos las evidencias, había un televisor, un Dvd con una película adentro, un condón y un cuchillo, en ese momento la niña manifestó que el señor (refiriéndose al acusado) la amenazó y que días anteriores también había abusado de ella”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Al momento en que llegamos al sitio, el señor estaba con un pantalón blue jean, con franela, estaba nervioso, luego cuando entramos a la casa encontramos la película en una mesita en la entrada de la sala, específicamente dentro del dvd, entrando a la habitación en la puerta estaba el cuchillo en el piso, encima de una ropa estaba el condón, todo estaba muy desordenado, lo que me indicó que efectivamente se presumía una violación, además del estado de nerviosismo que tenía el señor (señaló al acusado), quien nos manifestó que no sabía nada y que la niña siempre iba para allá”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “Cuando la señora llega a colocar la denuncia, la misma fue recibida por el funcionario Cáceres, en ese momento se constituyó la comisión y nos trasladamos tres funcionarios al sitio, cuando llegamos a la casa solo estaba el señor, al rato llegaron otros vecinos, al ingresa a la vivienda encontramos en la entrada del cuarto tirado en el piso un cuchillo, el fue colectado y resguardado, era como de siete pulgadas con mango de madera, igualmente se encontró una cajita de condón encima de la ropa y el condón destapado estaba en el piso al lado de la cama.
Declaración del funcionario que se valora en su totalidad, aunado al Acta Policial No. CR-DF-17-2DA-CIA-3ER. PELOTON. SIP-029, de fecha 21 de marzo de 2012, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
3. Magali Caicedo Bordón (Testigo), colombiana, titular de la cédula de identidad No. C.C-24.246.330, quien manifestó: “El 20 de marzo en horas de la mañana, estaba en la casa haciendo el desayuno para llevarle a mi marido y mi vecino estaba ahí en la casa de él amolando una pala para irse a trabajar, entonces el vecino me dijo que se iba a trabajar a arreglar una lechosa que tenía allá donde un profesor y en eso yo hice el desayuno y dije voy a llevarlo, el vecino se fue para su trabajo, me monté en la moto y me fui a llevarle el desayuno a mi marido, yo le dije a la niña cuando me monté en la moto que regresaba a medio día, me fui y estando en el trabajo como que algo me decía que me viniera, entonces yo dije no me voy a estar mucho aquí me voy a ir para la casa, pero era como un afán, algo que me decía que me fuera para la casa, me vine y yo traía la moto como a 100 cuando llegué a la curva la apagué y la dejé rodar hasta la casa, cuando entro a la casa no estaba la niña, el televisor y la lavadora prendida, en la cocina se estaban cocinando unos plátanos y no había nadie en la casa, en eso yo salgo para la casa del vecino y veo a la niña salir de la casa del vecino por un huequito que había en la cerca por donde cabían los niños de él y se lanzó al rastrojo de la parte trasera del vecino, en eso se paró y le dije se omite su identidad por ser niña que hace usted metida donde mi vecino, me dijo nada, nada, yo no estaba haciendo nada, pero tenía todos los pelos parados, espelucada y las rodillas sucias, usted estaba esculcándole la casa al vecino, a mi me da pena con mi vecino, le voy a pegar por eso, pero yo la vi como sospechosa y dije Dios mío y empecé a llamar al vecino y no me contestó, lo llamé tres veces y no me contestó, me dio una furia tan grande y me voy y veo el hueco muy grande donde antes solo cabía un niño, y sigo llamándolo y no me contestaba, entonces me voy por la puerta trasera y me encuentro con la sorpresa que ahí estaba el vecino escondido con una taza grande llena de tomates, le dije usted qué estaba haciendo vecino que no me contestó cuando lo estaba llamando, usted que le estaba haciendo a la niña, me dijo no le estaba haciendo nada, solo la llamé para regalarle unos tomaticos, yo le dije vecino dígame la verdad qué estaba haciendo usted con la niña, entonces me dio furia y le dije voy a buscar a las autoridades para que le pregunten a usted qué estaba haciendo con mi hija, que mi hija está así porque yo lo llamé y no me contestó y la puerta del frente cerrada como él la había dejado cuando se fue y estaba en la parte de atrás de la casa con los tomates en la mano y yo me mande al puesto de la guardia para que vinieran y le preguntaran qué era lo qué estaba pasando, cuando llegamos no encontramos la niña, y busque la niña y busque la niña y nada, ahí nos llegaron las doce y nada, nos tocó que ir a buscar al papá que vive como a una hora en la moto y allá yo fui a toda velocidad a buscar a ese señor para que nos ayudara a buscar la niña porque nosotros no la encontrábamos, después la encontramos por allá en unos potreros toda asustada, porque como pensaba que yo le iba a pegar se me escondió y cuando la encontramos con el papá de la niña lo primero que ella habló con los dos guardia qué le pidieron que les dijera qué era lo que estaba pasando, soltó el llanto y enseguida les dijo que el señor (refiriéndose al acusado) la había violado, porque yo con mis ojos no miré nada, solamente hasta donde yo les relato, días más antes la niña había estado enferma con un dolor en el vientre, en vista de esto yo el día siguiente la llevé a un médico en la Población de Arauquita, Colombia, el médico me preguntó que cuantas personas vivían en la casa donde está la niña, yo le contesté que apenas la niña y mi esposo, y a veces que venía el papá también, entonces él me dijo mire señora hágales este examen con un ginecólogo a la niña y me trae ese examen a mí, yo se los leo y le digo que está pasando, cuando yo traté de buscar la plata para venir aquí a Guasdualito a hacerle los exámenes, no me dio tiempo porque el lunes fue que fueron los hechos, el día 21 me levanto en la mañana a bañar la niña y asearla como me indicaron y ahí es donde me duele a mí, porque acabo de mirar yo a mi niña con todos los senos chupados”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Doctora entre el medio de la casa de él y la casa mía hay una malla, de ahí yo llamé tres veces, vecino, vecino, vecino, y no me contestó, y la distancia de las casas a la malla es como de cuatro metros y en otras oportunidades yo igual lo llamaba desde ahí y él me contestaba o él me llamaba y yo le contestaba, cuando yo me voy por la puerta trasera y lo consigo con los tomates en la mano mi vecino estaba muy asustado, las manos le temblaban, y desde que yo lo distingo a él nunca lo había visto así por eso fui y busqué las autoridades y cuando regresamos ya la niña no estaba en la casa, salimos a buscarla y la conseguimos en los potreros del señor Jairo Sierra, al frente de la carretera vía El Nula, trepada en un palo, de ahí a mi no me dijo nada ella le dijo fue a las autoridades a mi no, a ellos si les dijo que el señor Cuervo había abusado de ella, en ese momento nos llevaron allá a la guarnición y allá ella les explicó y dio la declaración”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “La niña cuando estaban los niños del vecino jugaba con ellos y les hacía la comida y hasta les lavaba la ropa, y de verdad el señor (se refiere al acusado) siempre fue un buen vecino, por eso es que me extraña que le haya hecho eso a mi hija que es una niña de 11 años, la niña dice que él la violó el día que yo lo encontré con los tomates, pero yo creo que eso ya había pasado días atrás por lo que me había dicho el médico, si él me lo decía era por algo”. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas respondió: “Nosotros teníamos menos de un año de ser vecinos, pero yo antes había tratado con él, nunca se le conoció pareja a ese señor, siempre se le veía buen comportamiento porque solo estaba él con los dos niños en la casa”.
Siendo testigo referencial de los hechos ocurridos en virtud que tuvo conocimiento de los mismo por lo contado por la victima y merece credibilidad en cuanto a que fue la persona que coloco la denuncia; el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con la víctima, merece credibilidad.
4. La niña se omite su identidad por ser niña, acompañada de su representante legal venezolana, soltera, y previa Juramentación hecha ante la Juez, manifestó no tener vinculo de consanguinidad ni afinidad con el acusado y expuso lo siguiente: “Yo estaba en la casa y entonces él me llamo para que le ayudara a hacer unas empanadas y cuando llegué allá me dijo huy esto qué es, me llamó para el cuarto y yo le dije qué y me agarró por el brazo, me quitó la ropa, yo apretaba las piernas y él me agarraba y me las abría, después yo le dije déjeme si por favor no me haga eso, y no me dejó, después yo boté sangre y entonces le dije le dije le voy a contar a mi mamá y él me dijo no, si usted le dice a su mamá la voy a matar”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Eso fue en la mañana, me dijo se omite su identidad por ser niña mire qué es esto en la puerta del cuarto, entonces yo dije qué señor, me mostraba cuando yo llegué agarró, me puso un cuchillo por acá (señala el lado derecho del cuello), me quitó la ropa, se me montó encima en la cama, me estaba violando, porque yo no quería y él me obligaba, yo apretaba mis piernitas y cerraba los ojo y le decía que me dejara que yo sentía mucho dolor, y no me dejaba, al rato se me quita de encima y yo me pare y le dije que le iba a decir a mi mamá y él me dijo si usted le dice a su mamá yo la voy a matar, así me dijo; yo solo iba para la casa de él cuando los niños estaban ahí y ese día el me dijo que los niños estaban y yo fui, yo le digo dónde están los niños me dijo no, ellos se fueron pa allá a buscá unas cholas que Daniel me botó, de ahí fue que me dijo no era pa que me ayudara hacer unas empanadas, de ahí me dijo huy se omite su identidad por ser niña qué es esto y me mostró un bichito, un lagarto de esos que caminan por la pared, de ahí me agarró y me violó, eso fue la primera vez y después él me volvió a agarrar el día que mi mamá llevó los guardias a la casa, que yo estaba lavando la ropa y mi mamá dijo mita no me demoro y se fue a llevarle la comida a el esposo de ella, entonces el me dijo hay se omite su identidad por ser niña venga busque unos tomates pa su mamá, yo le dijo yo pa allá no quiero volver, déjeme en paz, dijo si usted no viene yo le voy a decir a su mamá pa que le pegue porque usted no quiso venir por los tomates que ella dijo que le diera pa unas semillas, entonces yo le dije pues no importa pero yo no quiero volver para esa casa, entonces cuando yo estaba en la puerta, me agarró y me amenazó con un cuchillo y me dijo otra vez te tengo pajarita, y me agarró, me metió pal cuarto y yo no quería, entonces me agarré de la puerta y no él tiene más fuerza que yo y me agarró y me quitó la ropa y se me montó otra vez encima, yo le decía por favor no me hagas daño, que eso me duele mucho y me decía no, no, no, y cuando llegó mi mamá yo le dije esta vez sí en serio se lo voy a decir a mi mamá, entonces dijo no usted no le puede decir nada a su mamá porque usted sabe que yo la voy a matar y yo me puse a llorar y él me dijo que me tirara por el monte para que mi mamá no se diera de cuenta y que le si mi mamá me preguntaba qué estaba haciendo allá le dijera mentiras, eso fue lo que él me dijo, cuando mi mamá llegó el me dijo que me tirara por el rastrojo, que le hiciera caso porque el puñal estaba bien bueno, y yo salí corriendo”.
Siendo testigo presencial por ser la víctima en la presente causa, manifestando la victima entre otras cosas a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público “…Me puso un cuchillo, me quitó la ropa, se me montó encima en la cama, me estaba violando, porque yo no quería y él me obligaba, yo apretaba mis piernitas y cerraba los ojo y le decía que me dejara que yo sentía mucho dolor, y no me dejaba, al rato se me quita de encima y yo me pare y le dije que le iba a decir a mi mamá y él me dijo si usted le dice a su mamá yo la voy a matar …”, merece credibilidad…
5. Sargento Mayor Rafael García Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.312, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Yo fui uno de los Funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento del señor, Fue el día martes 20 de marzo de 2012, aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 horas de la mañana, cuando llego al Comando una señora y dijo que en la casa estaba la niña y la misma había salido corriendo y el señor había salido muy nervioso, se constituyo una Comisión y nos dirigimos a la casa, en el momento que se toco la puerta de la casa el señor no estaba, en ese momento llego el señor con un pollo en la mano, entro y se sentó, le preguntamos por la niña y nos dijo que se había ido, en una mesa había un condón usado, el cartón, la caja donde estaba ubicados los condones, había un cuchillo en la misma mesa, en el cuarto, había unas película de pornografía, se le pregunto que porque tenía todo eso, para que lo utilizaba, cuál era el fin de tenerlos allí y él se puso nervioso, estaba muy nervioso, posteriormente se llevo al Comando y se hizo el procedimiento, posteriormente salimos a buscar a la niña la cual estaba desaparecida y se encontró en un potrero y ella decía que tenía nervios que la mamá se diera cuenta de lo que había pasado y le dijimos que había pasado a lo que respondió que el señor la había violado y ella tenía mucho miedo de regresar”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Al entrar a la casa, encontramos un condón abierto, usado y su caja, había varios cuchillos pero había uno solo de ellos sobre una mesita en el cuarto y habían varias películas pornográficas; Sobre ese cuchillo en especifico, el que estaba en la mesita dentro del cuatro se le practico una experticia; Había una ropa sucia; Le preguntamos donde estaba la niña y nos contesto que salió corriendo por miedo de hablar con la mamá; Le preguntamos al señor porque estaba solo, que hacía con la niña y nos conto que la había llamado porque le iba a regalar unas verduras; El no dio ninguna explicación, estaba muy nervioso; No coordinaba lo que decía, estaba nervioso; La encontramos en un potrero, a la niña y nos dijo que ella corría por miedo y empezó a llorar, ella nos conto que él la había tirado en la cama y que la iba a violar”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “Nosotros una vez que hablamos con el señor, después de explicarle lo que pasaba lo llevamos al Comando; En ese momento la niña no estaba presente, no estaba en la casa; La señora estaba en la casa y de hecho estaba preocupada por que la niña no aparecía. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano Sargento Mayor Rafael García Monsalve, si reconoce la firma en el acta de investigación a lo que respondió que “SI”, era su firma”.
Declaración del funcionario que se valora en su totalidad, aunado al Acta Policial No. CR-DF-17-2DA-CIA-3ER. PELOTON. SIP-029, de fecha 21 de marzo de 2012, ya que aporta información valiosa sobre los hechos, en consecuencia el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, merece credibilidad.
6.- Ismael Antonio Gómez Conde, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.763.673, de ocupación u oficio Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, y expuso: “Yo realicé Reconocimiento Legal a un arma blanca tipo cuchillo, con una longitud de treinta y siete centímetros (37cms), el cual se encontraba en su empuñadura, con agarradero de madera con dos remaches, de los cuales veintidós centímetros (22 cms) pertenecen a una hoja elaborada en metal, con un solo borde cortante y quince centímetros (15 cms); lo otro era un estuche color negro el cual tenía una portada con imágenes alusivas a la pornografía, también a un estuche para condones y a un cd de dvd”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “El uso de esta arma se la da su portador dependiendo de lo que pretenda hacer, es un arma punzo penetrante y cortante que puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas respondió: “Es un arma blanca tipo cuchillo, de fabricación brasileña que puede ser utilizado en una cocina o cualquier uso que le quiera dar su portador, lo puede utilizar para agredir a una persona, para causarle la muerte o causar heridas de mayor o menor gravedad”.
De la deposición de la experto Ismael Antonio Gómez Conde, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; sobre la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-261-026-12, de fecha 22 de marzo de 2012, practicada al arma blanca tipo cuchillo, a un estuche color negro el cual tenía una portada con imágenes alusivas a la pornografía, también a un estuche para condones y a un cd de dvd; la defensa no opuso reparos a los mismas, la cual merece credibilidad.
5. Doctora María Eugenia Borges, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.708.078, de profesión u oficio Psicóloga, manifestó no conocer al acusado; quien estando debidamente juramentada expuso en los siguientes términos: “Hace seis (06) días aproximadamente se evaluó el caso de la niña se omite su identidad por ser niña, quien se presenta acompañada de su madre y representante a la sede del Consejo Municipal de derechos, al momento de la entrevista ella estuvo acompañada de su madre, en donde se conocieron los antecedentes personales y familiares del caso e indagando sobre la convivencia familiar y vínculos con la madre, le pedí a la madre que abandonara la sesión para que ella relatara los hechos de forma independiente para ir determinando los síntomas que ella fuera mostrando en ese momento, hubo bastante fluidez, fue muy espontánea, al relatar la situación, explicando que en dos (02) ocasiones un señor llamado Miguel abusó de ella, en ausencia de su papa y su mama, explica que sus padres están separados, que la madre para el momento de los hechos estaba trabajando y que el señor la obligó a ir a la casa de él, que está cerca de su casa, después de eso la madre se fue dando cuenta porque como ella se mostró tan nerviosa, tan diferente, tan desencajada de la conducta habitual que eso llamó mucho la atención de la madre, luego se le aplicó el test de personalidad para ir determinando los criterios más que todos emocionales, donde se determina que la niña es extrovertida, que es un criterio importante ya que se relaciona con lo observado, en esas técnicas se utilizó la técnica de observación directa la entrevista abierta, que no se maneja mucho interrogatorio sino que la niña espontáneamente fue explicando lo sucedido, pero llama la atención que hay mucho sentimiento de inferioridad, complejo, rechazo a sí misma, como poca aceptación de su cuerpo, que eso puede ser derivado también por la separación de sus padres que está reciente, tengo entendido que fue hace ocho (08) meses aproximadamente o dos (02) años, en donde no había digamos una aceptación de parte de la niña y que eso pudo marcar en su proceso de desarrollo evolutivo, ese síntoma, por eso se colocó en la recomendación que los padres debían vincularse a la terapia ya que la madre resalta que hay una buena interacción entre ellos a pesar de la separación, hay comunicación, hay acercamiento, hay responsabilidad de parte del padre, y que eso no limita el sano crecimiento de la niña, sin embargo, una víctima de abuso sexual siempre presenta rasgos de angustia, mucha depresión, se resiste a relatar lo sucedido y en el caso de Diana Liseth hubo bastante espontaneidad, lo cuenta como si fuera algo que le hubiese sucedido a otra niña, eso si me llamó mucho la atención, fue bastante tranquila, no había angustia en ella, pero si se determinó esa marca de baja autoestima, que puede ser derivado también de una mala experiencia en la infancia”. A preguntas realizadas por el Defensor Público, entre otras cosas expuso: De la evaluación que le hizo a la niña, se pudo determinar que ella decía la verdad?: Si, había mucha sinceridad, porque no había limitación, no entrecortaba las palabras, que siempre hay resistencia cuando alguien miente, piensa mucho, rebusca como muchas excusas o está insegura de lo que va a hablar, ella fue muy directa, muy clara, muy descriptiva, pero si llama la atención que lo habló con mucha tranquilidad, para el momento de la entrevista. Qué porcentaje de certeza tienen los estudios que ustedes hacen sobre las personas?: Lo que más acerca a la verdad son los indicadores emocionales que arroja un test de personalidad, eso no tiene ningún porcentaje, simplemente que debe haber una coherencia entre lo que manifiesta el paciente, lo que arroja el test y lo que observa el especialista. Y en el presente caso hubo Coherencia?: No hay coherencia entre lo que se observa y lo que relata la niña, porque es muy espontánea y normalmente una víctima siempre presenta angustia al momento de evaluaciones como ésta. Y en la entrevista que hizo a la niña, le manifestó cuándo había ocurrido el hecho?: Si, lo resalté en el informe, el 20 de Marzo, y al final dice que había ocurrido anteriormente también, que había pasado dice ella en dos (02) ocasiones. A preguntas del el Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: En la entrevista que Usted le realizó a la niña, Diana Liseth Velandia, observa Usted tres (03) elementos esenciales como son: Su manifestación emocional, la expresión de honestidad o sinceridad al momento de relatar los hechos y la propia conducta dentro del ámbito del hogar, de estos tres (03) elementos Usted también hizo una observación muy pertinente que es la valoración dentro del seno familiar, Usted me refiere a que un hecho anterior en la ruptura familiar puede influir en la personalidad de ella, no obstante destacó que su madre le informó que la relación es adecuada, no es interrumpida ni eso le perjudica a la niña, de estos elementos Usted puede precisar si al momento de la niña comunicarse con usted lo que le manifestó le parecía cierto o falso?: Debe haber una relación entre lo que ella dice y cómo se expresa, sus manifestaciones fisiológicas, sus gestos, esto determina mucho si una persona está marcada por algún abuso, hay niños que por ejemplo pueden tener una mala experiencia en la infancia, no solamente en la sexualidad, sino algún rechazo que esto los lleve a buscar mucha aprobación por parte de los adultos y en el caso de Diana Liseth había mucha fluidez, mucha espontaneidad, es una niña tranquila, se ve sana, no le veo signos de angustia o depresión que normalmente se observan en y una víctima de abuso o maltrato físico. En cuanto a la autoestima, usted hizo referencia a que se determinó que ella presenta baja autoestima, en que aspecto se determinó usted para llegar a esa conclusión?: Eso lo arroja el test que se le aplicó de personalidad, la posición de la figura que habla de posiciones de figura, estuvo al lado izquierdo, lo colocó muy suspendido a la página, la forma de los brazos, la falta de precisión en los rasgos faciales de la figura dan una explicación clara cuando existe baja autoestima. Ósea que muy dentro de su subconsciente ella evade, un mecanismo de defensa directamente, que eso se lo puede causar como usted lo indica alguna mala experiencia, algún suceso que haya afectado su niñez?. Exacto, no necesariamente por abuso sexual, que si tuvo alguna mala experiencia como ella lo relata esto lo que va a ser es resaltar o florecer lo que está allí reprimido.
De la deposición del Dra. María Eugenia Borges, Psicóloga; sobre el al Informe Psicológico de fecha 06 de Agosto de 2012, practicado la niña Liseth Velandia Caicedo; la defensa no opuso reparos a los mismas, la cual merece credibilidad.
5. Reconocimiento Médico Legal No.9700-261-103, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrito por la experto profesional IV Dra. Luz Marina Alejo, practicado a la niña Se omite su identidad por ser niña
Documental que se valora plenamente puesto que ratificada con la declaración de la Experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien la suscribe, permite establecer que si hay hubo desfloración de membrana himeneal no reciente, es decir, nosotros las clasificamos en recientes y antiguas, como lo dije anteriormente no es una desfloración reciente, pudo haber sido de más de veinte días de data
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:
Del análisis concatenado de las pruebas, se aprecia que surgen elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con el hecho, por cuanto quedó demostrado, la culpabilidad del mismo en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin la convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Artículo. 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene: “…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del tema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
En relación a la prueba testimonial en opinión del doctrinario Cafferata Nores define al testimonio “Es la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso Penal, a cerca de lo que puede conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.
Asimismo, debatida como fueron las pruebas recabadas en el juicio oral y público conforme a las reglas prevista en nuestro sistema penal acusatorio, principio de inmediación, contracción, publicidad y oralidad, fases del proceso penal en donde las partes a “cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo debe ser simplemente puesto de manifiesto al tribunal durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y correspondiera al tribunal valóralas a los efectos de la definitiva”, tal como lo señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Manual de derecho Procesal Penal” a lo cual en el presente caso, la defensa no hizo uso de tal mecanismo doctrinario.
En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 21 de marzo de 2012, mediante denuncia realizada por la ciudadana Magali Caicedo Bordón, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-24.246.330, en su carácter de madre de la víctima niña Se omite su identidad por ser niña, ante la Segunda Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, con sede en La Victoria, estado Apure, donde expuso: Que hacía aproximadamente unos veinte (20) días, su niña Se omite su identidad por ser niña, le dijo que tenía un dolor vaginal, en vista de esto la llevó a un médico en la Población de Arauquita, Colombia, el médico le preguntó que cuantas personas vivían en la casa donde está la niña, y ella le contestó que apenas la niña y su esposo, y entonces él le dijo que le hiciera unos exámenes con un ginecólogo y se los llevara a él para que hablaran, de allí fue cuando ella comenzó a sospechar, pero nunca pensó que fuera el vecino, hasta ese día que salió de su casa a llevar el desayuno a su marido y le dijo a la niña que regresaba a medio día, porque ella miró que el vecino se dirigía a su trabajo, no se demoró ni 30 minutos en ir y regresar a la casa, cuando llegó a la casa se dio cuenta que la niña no estaba y empezó a llamarla, cuando en ese instante observó a la niña salir de la casa del vecino y se lanzó al rastrojo de la parte trasera del vecino, en eso se paró y le dijo Diana ¿Qué hace usted metida dentro de esa casa? ¿Está esculcándole la casa al vecino? le voy a pegar por ese vicio, ella le dijo que no estaba haciendo nada, empezó a llamar al vecino y no le contestó, le preguntó a la niña ¿Qué quién estaba allí adentro?, ella le dijo que la casa estaba sola, en eso le dio una sospecha porque le vio las rodillas sucias a la niña y toda espelucada, entonces se pasó por un roto de la maya de la cerca de la casa del vecino y se asomó por todos los huecos de las tablas de la casa, no miró a nadie por los huecos, y se dirigió a una puerta que estaba en la parte trasera de la casa porque la del frente estaba cerrada y se encuentra con la sorpresa que ahí estaba el vecino con una tasa grande llena de tomate, le dijo vecino ¿porqué no me contestó cuando lo estaba llamando?, ¿usted qué le estaba haciendo a la niña? Él le dijo que no le estaba haciendo nada, le estaba regalando unos tomaticos, ella le dijo regalándole unos tomates a la niña y así como está de asustada y a puerta cerrada, el estaba muy asustado y ella le dijo que iba a buscar a las autoridades.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, EN PERJUICIO DE EL ORDEN PÚBLICO:
Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, descrito en las normas antes señaladas, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas, a lo fines de determinar si efectivamente quedó demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en perjuicio de El Orden Público, y la culpabilidad del acusado.
Los hechos acreditados en el debate, quedaron demostrados con la declaración de la testigo y víctima la niña Se omite su identidad por ser niña, a su testimonio este Tribunal le da valor probatorio, habiendo quedado demostrado únicamente que los hechos ocurrieron el 21 de marzo de 2012, a quien se le había formulado una denuncia por la presunta violación de la prenombrada niña.
De la declaración de la víctima no se desprende que el acusado Miguel Ángel Cuervo Vásquez haya realizado alguna de las acciones descritas en el artículo 277 del Código Penal, que configure el tipo penal de Porte Ilícito de Arma Blanca, presentado en la acusación del Ministerio Público.
A la declaración del funcionario Ismael Antonio Gómez Conde, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.763.673, de ocupación u oficio Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, con relación a la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-261-026-12, de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal conjuntamente les da valor probatorio, por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: Que realizo Reconocimiento Legal a un arma blanca tipo cuchillo, con una longitud de treinta y siete centímetros (37cms), el cual se encontraba en su empuñadura, con agarradero de madera con dos remaches, de los cuales veintidós centímetros (22 cms) pertenecen a una hoja elaborada en metal, con un solo borde cortante y quince centímetros (15 cms).
Con su declaración queda demostrado que efectivamente se realizo una experticia al arma blanca recabada como evidencia cuando fue detenido el acusado Miguel Ángel Cuervo Vásquez, por la denuncia presentada por la ciudadana Magaly Caicedo Bordón madre de la víctima, pero de la misma no se desprende ninguno de los elementos constitutivos del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Es principio fundamental del proceso penal, especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo”, que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a su favor. Principio éste, que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.
La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.
Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.
Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.
Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por lo que acusó el Ministerio Público.
En el presente caso, el ciudadano Miguel Ángel Cuervo Vásquez, fue acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, cometido en perjuicio de El Orden Público, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito presentado en la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio quedó demostrado únicamente que, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras No.17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, La Victoria, del Municipio Páez, en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Magaly Caicedo Bordón madre de la víctima, quien formulo la misma por la presunta violación de su hija la niña Se omite su identidad por ser niña, pero no se demostró que el acusado en auto portara o ocultara el arma blanca arriba señalada.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad del acusado Miguel Ángel Cuervo Vásquez, en consecuencia se absuelve en relación a los cargos formulados por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
EN CUANTO AL DELITO Y CULPABILIDAD EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, EN PERJUICIO SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA:
Tales hechos emergen de la Declaración del experto: Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito cuando expuso: De acuerdo a lo que describo en el reconocimiento, con relación al examen físico no hay ningún signo de violencia física y del examen ginecológico se evidencia que si hay una desfloración de membrana himeneal no reciente, es decir, nosotros las clasificamos en recientes y antiguas, como lo dije anteriormente no es una desfloración reciente, pudo haber sido de más de veinte días de data, no hay presencia de secreción vaginal y el examen ano rectal está dentro de los límites normales cuyo testimonio resulto, creíble, coherente sin contracciones y que al ser adminiculadas con la declaración referida por la víctima - niña Se omite su identidad por ser niña cuando indico Yo estaba en la casa y entonces él me llamo para que le ayudara a hacer unas empanadas y cuando llegué allá me dijo huy esto qué es, me llamó para el cuarto y yo le dije qué y me agarró por el brazo, me quitó la ropa, yo apretaba las piernas y él me agarraba y me las abría, después yo le dije déjeme si por favor no me haga eso, y no me dejó, después yo boté sangre y entonces le dije le dije le voy a contar a mi mamá y él me dijo no, si usted le dice a su mamá la voy a matar. Aunado a lo señalado por la progenitora de la víctima niña quien señala: El 20 de marzo en horas de la mañana, estaba en la casa haciendo el desayuno para llevarle a mi marido y mi vecino estaba ahí en la casa de él amolando una pala para irse a trabajar, entonces el vecino me dijo que se iba a trabajar a arreglar una lechosa que tenía allá donde un profesor y en eso yo hice el desayuno y dije voy a llevarlo, el vecino se fue para su trabajo, me monté en la moto y me fui a llevarle el desayuno a mi marido, yo le dije a la niña cuando me monté en la moto que regresaba a medio día, me fui y estando en el trabajo como que algo me decía que me viniera, entonces yo dije no me voy a estar mucho aquí me voy a ir para la casa, pero era como un afán, algo que me decía que me fuera para la casa, me vine y yo traía la moto como a 100 cuando llegué a la curva la apagué y la dejé rodar hasta la casa, cuando entro a la casa no estaba la niña, el televisor y la lavadora prendida, en la cocina se estaban cocinando unos plátanos y no había nadie en la casa, en eso yo salgo para la casa del vecino y veo a la niña salir de la casa del vecino por un huequito que había en la cerca por donde cabían los niños de él y se lanzó al rastrojo de la parte trasera del vecino, en eso se paró y le dije se omite su identidad por ser niña que hace usted metida donde mi vecino, me dijo nada, nada, yo no estaba haciendo nada, pero tenía todos los pelos parados, espelucada y las rodillas sucias, usted estaba esculcándole la casa al vecino, a mi me da pena con mi vecino, le voy a pegar por eso, pero yo la vi como sospechosa y dije Dios mío y empecé a llamar al vecino y no me contestó, lo llamé tres veces y no me contestó, me dio una furia tan grande y me voy y veo el hueco muy grande donde antes solo cabía un niño, y sigo llamándolo y no me contestaba, entonces me voy por la puerta trasera y me encuentro con la sorpresa que ahí estaba el vecino escondido con una taza grande llena de tomates, le dije usted qué estaba haciendo vecino que no me contestó cuando lo estaba llamando, usted que le estaba haciendo a la niña, me dijo no le estaba haciendo nada, solo la llamé para regalarle unos tomaticos, yo le dije vecino dígame la verdad qué estaba haciendo usted con la niña, entonces me dio furia y le dije voy a buscar a las autoridades para que le pregunten a usted qué estaba haciendo con mi hija, que mi hija está así porque yo lo llamé y no me contestó y la puerta del frente cerrada como él la había dejado cuando se fue y estaba en la parte de atrás de la casa con los tomates en la mano y yo me mande al puesto de la guardia para que vinieran y le preguntaran qué era lo qué estaba pasando, cuando llegamos no encontramos la niña, y busque la niña y busque la niña y nada, ahí nos llegaron las doce y nada, nos tocó que ir a buscar al papá que vive como a una hora en la moto y allá yo fui a toda velocidad a buscar a ese señor para que nos ayudara a buscar la niña porque nosotros no la encontrábamos, después la encontramos por allá en unos potreros toda asustada, porque como pensaba que yo le iba a pegar se me escondió y cuando la encontramos con el papá de la niña lo primero que ella habló con los dos guardia qué le pidieron que les dijera qué era lo que estaba pasando, soltó el llanto y enseguida les dijo que el señor (refiriéndose al acusado) la había violado, porque yo con mis hijos no miré nada, solamente hasta donde yo les relato, días más antes la niña había estado enferma con un dolor en el vientre, en vista de esto yo el día siguiente la llevé a un médico en la Población de Arauquita, Colombia, el médico me preguntó que cuantas personas vivían en la casa donde está la niña, yo le contesté que apenas la niña y mi esposo, y a veces que venía el papá también, entonces él me dijo mire señora hágales este examen con un ginecólogo a la niña y me trae ese examen a mí, yo se los leo y le digo que está pasando, cuando yo traté de buscar la plata para venir aquí a Guasdualito a hacerle los exámenes, no me dio tiempo porque el lunes fue que fueron los hechos, el día 21 me levanto en la mañana a bañar la niña y asearla como me indicaron y ahí es donde me duele a mí, porque acabo de mirar yo a mi niña con todos los senos chupados. Así mismo al ser articulado con el testimonio de la experta Psicólogo María Eugenia Borges quien señala: Hace seis (06) días aproximadamente se evaluó el caso de la niña se omite su identidad por ser niño, quien se presenta acompañada de su madre y representante a la sede del Consejo Municipal de derechos, al momento de la entrevista ella estuvo acompañada de su madre, en donde se conocieron los antecedentes personales y familiares del caso e indagando sobre la convivencia familiar y vínculos con la madre, le pedí a la madre que abandonara la sesión para que ella relatara los hechos de forma independiente para ir determinando los síntomas que ella fuera mostrando en ese momento, hubo bastante fluidez, fue muy espontánea, al relatar la situación, explicando que en dos (02) ocasiones un señor llamado Miguel abusó de ella, en ausencia de su papa y su mama, explica que sus padres están separados, que la madre para el momento de los hechos estaba trabajando y que el señor la obligó a ir a la casa de él, que está cerca de su casa, después de eso la madre se fue dando cuenta porque como ella se mostró tan nerviosa, tan diferente, tan desencajada de la conducta habitual que eso llamó mucho la atención de la madre, luego se le aplicó el test de personalidad para ir determinando los criterios más que todos emocionales, donde se determina que la niña es extrovertida, que es un criterio importante ya que se relaciona con lo observado, en esas técnicas se utilizó la técnica de observación directa la entrevista abierta, que no se maneja mucho interrogatorio sino que la niña espontáneamente fue explicando lo sucedido, pero llama la atención que hay mucho sentimiento de inferioridad, complejo, rechazo a sí misma, como poca aceptación de su cuerpo, que eso puede ser derivado también por la separación de sus padres que está reciente, tengo entendido que fue hace ocho (08) meses aproximadamente o dos (02) años, en donde no había digamos una aceptación de parte de la niña y que eso pudo marcar en su proceso de desarrollo evolutivo, ese síntoma, por eso se colocó en la recomendación que los padres debían vincularse a la terapia ya que la madre resalta que hay una buena interacción entre ellos a pesar de la separación, hay comunicación, hay acercamiento, hay responsabilidad de parte del padre, y que eso no limita el sano crecimiento de la niña, sin embargo, una víctima de abuso sexual siempre presenta rasgos de angustia, mucha depresión, se resiste a relatar lo sucedido y en el caso de se omite su identidad por ser niño hubo bastante espontaneidad, lo cuenta como si fuera algo que le hubiese sucedido a otra niña, eso si me llamó mucho la atención, fue bastante tranquila, no había angustia en ella, pero si se determinó esa marca de baja autoestima, que puede ser derivado también de una mala experiencia en la infancia . Hechos estos que al ser concatenadas con lo declarado por los funcionarios actuantes SM/3ra. Rafael García Monsalve y S/2. Isidro Danny Mora que indican en forma detallada el procedimiento policial llevado a cabo y que a la postre condujo a la detención del imputado estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ocurrencia de los hechos denunciados por la madre de la víctima – niña ante ese Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras No.17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, La Victoria, del Municipio Páez, además de recabar elementos de interés Criminalístico los cuales fueron debatidos en el juicio oral y público, con la declaración de la víctima niña 11 años de edad quien, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que se suscitaron los mismo, la cual a pesar de ser una niña, que no se ha desarrollado aún, en su totalidad, todas sus capacidades, la misma al declarar ante el tribunal lo hizo de una manera clara y precisa, no adoptando ninguna actitud de duda al responder las preguntas que les formularon el representante del Ministerio Público y el Defensor Público relacionadas con el hecho atípico del cual fue objeto por parte del imputado, desmintiendo cada una de las cosas referidas por el imputado de su declaración con el ánimo de ocultar su proceder en contra de la Víctima-Niña, logrando explicar con sus palabras sencillas, pero cargadas de emotividad la forma en que se desarrollaron los hechos. Aunado a lo anteriormente señalado, el comportamiento gestual de la niña-Víctima durante su declaración dejo ver una situación de vergüenza, timidez, llanto lo cual fue percibido por todas los presentes en la sala de juicio, lo que hace pensar que la niña, sufrió un impacto significativo en su vida al ser víctima de abuso sexual a tan temprana edad declaración esta que al ser concatenada con lo expuesto por la médico forense en su declaración y confrontada con el Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-261-103, de fecha 22 de marzo de 2012 y que al ser articulada con lo expresado por la psicólogo clínica María Eugenia Borges todo esto en sintonía con lo declarado por la progenitora se omite su identidad por ser niña los funcionario actuantes, conlleva a este juzgador a asumir en forma plena determinante que la conducta desplegada por el acusado Miguel Ángel Cuervo Vásquez encuadra en el delito por el cual acuso el Ministerio Público Violencia Sexual conductas que por demás resultan reprochables e inaceptables en el adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas o Adolescentes pues corrompe de todo punto de vista psíquico la integridad moral física familiar social de la víctima.
En este orden de ideas considera quien aquí decide dejar por sentado las circunstancias que se presentan desde el punto de vista procesal cuando el único testigo directo, presencial es la propia víctima, la persona que ha sufrido el tipo delictivo y sobre el cual va declarar con las circunstancias concomitantes al hecho principal, a este respecto nuestra doctrina sostiene que en estos casos debe existir, a los efectos de la valoración por este Tribunal de la declaración de la testigo víctima aspectos esenciales, tales como que el testigo victima debe limitarse a exponer los hechos, el órgano judicial debe examinar cuidadosamente si existe concordancia entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la manera, el lugar y el momento en el testigo victima afirma haberlo vivido y por ultimo lo relativo a la credibilidad del testimonio que resulta de la verosimilitud de los hechos narrados la razón de sus dichos, sus relaciones con los hechos y su capacidades físicas mentales aunado a las reglas generales de la experiencia y la sana critica, que llevara al tribunal a determinar sobre la credibilidad o no del testigo víctima. En el presente debate oral público quedo suficientemente establecidos los hechos acontecidos por la victima al rendir su declaración previo cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin la cual fue solida y conteste en su deposición donde esgrimió todo lo sucedido como persona que ha sufrido el hecho delictivo, cumpliendo a cabalidad con todos los aspectos esenciales requeridos para su valoración.
Finalmente, estos elementos probatorios permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia N.- 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar lo siguiente:
“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.
Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, quien señaló lo siguiente:
“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…”
A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:
“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.
Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a concluir que el ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, participó en el delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña:
1) Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra con el testimonio de la niña: Se omite su identidad por ser niña, quien afirma Yo estaba en la casa y entonces él me llamo para que le ayudará a hacer unas empanadas y cuando llegué allá me dijo huy esto qué es, me llamó para el cuarto y yo le dije qué y me agarró por el brazo, me quitó la ropa, yo apretaba las piernas y él me agarraba y me las abría, después yo le dije déjeme si por favor no me haga eso, y no me dejó, después yo boté sangre y entonces le dije le dije le voy a contar a mi mamá y él me dijo no, si usted le dice a su mamá la voy a matar.
2) De otra parte tenemos, la existencia de una conducta humana, al acreditarse la presencia del acusado: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, en el hecho objeto del proceso, consistente en ser la persona que abuso sexualmente por la vagina a la niña Se omite su identidad por ser niña bajo amenazas; todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.
3) La tipicidad, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en Ponencia del Magistrado Eliseo Padrón Hidalgo, causa: As-1197-07, Abril 2007: “…ésta debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana…”.
3.1.- En el primero de los sentidos, al caso que nos ocupa, consistente la intervención humana, en el acto de mediante el empleo de la violencia constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, se subsumen en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.2.- En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, actuó con conocimiento de causa, es decir, conoció y quiso el resultado antijurídico obtenido, se evidenció de las pruebas debatidas y debidamente adminiculadas, intención de su parte devenido del hecho de premeditadamente invitar a la niña a su casa y con engaños llevarla al cuarto, a los fines de mantener contacto sexual, valiéndose de su fuerza física y la inocencia de esta, razón por la cual el tipo penal subjetivo es doloso, conduciendo a que se configura como atribuible al acusado la existencia del delito de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.3.- En cuanto a la antijuridicidad, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Táchira dijo: “…hoy día no se concibe como la simple trasgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la existencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho...”. En el caso que nos ocupa, verificadas las causas de justificación, partiendo de la señalada teoría, al verificarse la ausencia de una legítima defensa, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la obediencia legítima o la omisión por causa legítima, debe concluirse en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado al ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez.
4) Respecto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, tal y como se señaló más arriba.
En este orden, la culpabilidad como juicio de reproche, requiere de los siguientes elementos.
4.1.- La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficiente para comprender la norma, siendo las causas que la excluyen, la minoría de edad y la enfermedad mental. De lo anterior tenemos que el ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, tenía para la fecha de los hechos mayoría de edad, sumándole que nunca invocó, ni de las actas ni del juicio se evidenció enfermedad mental en el acusado, conduciendo a que era y es imputable.
4.2.- Como elemento de la culpabilidad, tenemos que la persona conozca la prohibición, la antijuridicidad del hecho, el deber que le impone el Estado a través del ordenamiento jurídico, excluyéndolo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado Miguel Ángel Cuervo Vásquez, estaba y está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones.
4.3.- El último y no menos importante elemento lo constituye la no exigibilidad de otra conducta, que no exista causa de exculpación, conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Al verificarse de las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo experto, del concausa ya sentenciado y del propio acusado que no existió justificación alguna se concluye, que el acto fue simplemente voluntario por parte del ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, y por supuesto, que no existe otro bien jurídico que se haya tenido que sacrificar.
5) Finalmente, en cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor, a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, teniendo autor unitario, los coautores y el autor mediato.
Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.
Así pues, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, tuvo éste dominio final del acontecimiento, se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.
En síntesis, al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el acusado: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, realizó un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, es autor del hecho.
A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala lo siguiente:
“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.
Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la presente sentencia ha de ser Condenatoria en contra del ciudadano: Miguel Ángel Cuervo Vásquez, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Así se Decide.
PENALIDAD.
Este tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio se omite su identidad por ser niña, establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual se le aminora la pena hasta el término inferior, en aplicación de la atenuante genérica del numeral 4, artículo 74 del Código Penal, quedándole una pena a cumplir de quince (15) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
|