REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO



SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, viernes veintiuno (21) de septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PENAL Nº 1C450-12


SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HECHO NO TIPICO.
SECRETARIA ABG. EVELIN GOMEZ.


Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS
En fecha tres (03) de noviembre del año 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guasdualito, se presento el ciudadano CARLOS EMILIO PINTO SOLORZANO, manifestando que le asigno el clarinete propiedad del estado, para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, (FESNOJIV) a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y se apropio del clarinete maraca Buffet-crampon B-10, serial 1074487, valorado en tres mil trescientos bolívares fuertes, propiedad de la institución.

DEL DERECHO

El tres (03) de Noviembre del año 2009, la Representación Fiscal ordena el inicio de la presente investigación, basada en DENUNCIA COMUN, de fecha 03-11-2009, realizada por el ciudadano Carlos Emilio Pinto Solórzano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guasdualito..
Al folio dos (02) de la causa, cursa Contrato de Comodato de la fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, núcleo Guasdualito- Apure.
A los folios tres (03) y cuatro (04), de la causa, cursa condiciones de pago y nota de entrega de la Alcaldía Municipal.
Al folio seis (06), y siete (07) de la causa, cursa Acta de Investigación Policial de fecha tres (03) de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario agente ALBERT GUARIN, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito, y Inspección Técnica Nº 356-09.
A los folios doce (12) y catorce (14) de la causa, cursan Actas de Entrevistas de las ciudadanas: BELTRAN CASTELLANOS JANETH y FLORES BELTRAN LEIDY LUCILA.
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, cursan Actas de Investigación Penal de fechas 16 y 24 de noviembre de 2009, suscritas por el funcionario Agente II Orlando Rivera.
Fundamenta La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento, en que considera que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no se le puede atribuir delito alguno, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan imputar y posteriormente acusar.
Es de observar, que el Fiscal del Ministerio Publico, como director de la investigación y titular de la acción penal, considera en su fundamento que el hecho denunciado, no reviste carácter penal y por lo tanto no constituye delito.
Siendo así; cabe destacar lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, cabe destacar que la Ley Especial que rige esta materia hace referencia en su artículo 561, a la obligación del Ministerio Publico, según sea el caso y basado en las causas que ponen fin a la investigación, a solicitar el Sobreseimiento de la causa. En tal sentido, el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición y en caso de que se estime que dicho debate no es necesario para comprobar el motivo de la solicitud, se debe dejar constancia en auto. En el caso que nos ocupa, al considerarse el hecho investigado como no típico porque no reviste carácter penal, considera quien aquí decide, que es innecesario la realización de la audiencia oral ya que no existe controversia sobre la cual debatir ni tampoco puede considerarse esta omisión en ningún caso, perjudicial a derechos fundamentales ni violatoria del debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, Este Tribunal de Control del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente procede conforme a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Cumplidas como ha quedado demostrado en las actas de investigación, las exigencias del artículo 561 de la Ley Especial en referencia enmarcada en su literal “d”, como es el sobreseimiento definitivo, en virtud de corroborarse la imposibilidad o circunstancia que hace inútil la continuación del proceso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR: El Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por considerar el hecho investigado como NO TIPICO, en virtud que no reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El cese definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y dejes copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELIN GOMEZ.




CAUSA 1C450-12