REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, jueves veintisiete (27) de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL: 1C448-12

LA JUEZ DE CONTROL: Abg. Liliam M. Rubio M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO: ----
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Marlene Lusmar Mendoza, Fiscal auxiliar Tercero, del Ministerio Publico.
DELITO: LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
VICTIMA: GOMEZ COLMENARES JUNIOR HUMBERTO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº.-20.940.315, residenciado en la Av. Marqués del Pumar, casa Nº-06-33, diagonal a tv-cable Páez, Guasdualito, Estado Apure.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Peña.

Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se realiza la misma, cumplidas todas las formalidades de legales, en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., en perjuicio del ciudadano GOMEZ COLMENARES JUNIOR HUMBERTO; Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
(art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)


En fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.012, el Ministerio Público presenta acusación en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ COLMENARES JUNIOR HUMBERTO. De los hechos expone: que la investigación tuvo inicio el veintinueve (29) de Agosto de 2.011, como consecuencia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Guasdualito, formulada por el ciudadano Gómez Colmenares Junior Humberto, quien expuso: “ Resulta que comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto me encontraba en un taller mecánico de nombre ARGENIS, cuando llego y luego me golpeo, salio corriendo agarrando un moto taxi, huyendo del lugar, es todo”.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio. En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado Adolescente que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito, admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ COLMENARES JUNIOR HUMBERTO. La admisión de los Hechos Imputados debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase del proceso. En el mismo orden se explica nuevamente al adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”.
Cumplidas las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial de admisión de los hechos. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por el representante del Ministerio Público, queda debidamente acreditado el hecho de que el ciudadano Gómez Colmenares Junior Humberto, el día veintidós (22) de Agosto de 2.011, fue víctima de agresión física, por parte del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumpliéndose con los supuestos requeridos para tipificar los hechos como LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente.

EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
En un primer orden, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos, observa que el artículo 413 del Código Penal Vigente, establece:
El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, hay ocasionado a alguna persona, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
De igual manera el Artículo 416 del mismo Código establece que: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, se observa:
Denuncia presentada por el ciudadano GOMEZ COLMENARES JUNIOR HUMBERTO en la que expone: “ Resulta que comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto me encontraba en un taller mecánico de nombre ARGENIS, cuando llego y luego me golpeo, salio corriendo agarrando un moto taxi, huyendo del lugar, es todo”.
Evaluación médico forense, de fecha veintidós (22) de Agosto de 2.011, efectuada por el Dr. Paul Bitriago, al ciudadano GOMEZ COLMENAREZ JUNIOR HUMBERTO, inserta al folio ocho (08) de la causa, de la cual se desprende que la víctima presentó al momento de la evaluación: Herida contusa de un cm de longitud con sangrado activo en región lateral izquierda; Herida contusa superficial y lineal de 3cm de longitud en hemitorax anterior izquierdo; Contusion eritematosa, en forma de banda, en espalda superior. Todas las lesiones fueron producidas por objeto contundente. Tiempo de curacion de ocho (08) días salvo complicaciones, privación de las ocupaciones de seis (06) días, estado general satisfactorio.
De lo anteriormente descrito se concluye que el ciudadano: GOMEZ COLMENAREZ JUNIOR HUMBERTO, fue víctima de agresión física, configurándose los supuestos de hecho, exigidos en el Código Penal, para considerar el mismo como un acto delictivo.
En el desarrollo de la audiencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se admitió todos y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; El Defensor Publico no ofreció medios probatorios. En la Audiencia, se hizo del conocimiento al ciudadano imputado adolescente, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se explicó igualmente al adolescente todo lo referente a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos y pido la inmediata imposición de la sanción”. De lo expuesto voluntariamente por el adolescente, se desprende que efectivamente sí se cometió el delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., en perjuicio de Gómez Colmenarez Junior Humberto, victima de autos, y existe una presunción razonable que el delito fue cometido por el adolescente de autos imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:
En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:

“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos y asistido debidamente por un abogado defensor, luego de que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede concluir:
a).- Estamos en presencia de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal para solicitar su aplicación.
b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia el imputado renuncia a derechos y garantías judiciales, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en esta causa.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase Intermedia.

Ahora bien, el Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos, por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ COLMENAREZ JUNIOR HUMBERTO. El Fiscal del Ministerio Publico, solicito se le impusiera la sanción, prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el Acta de la audiencia preliminar celebrada acogiéndose así, a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los extremos que deben concurrir para el momento de la admisión.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.

DE LA SANCIÓN

En razón del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:

a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho delictivo de Lesiones Personales calificadas como leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ COLMENAREZ JUNIOR HUMBERTO.

b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por el adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal del joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito imputado.
c.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueron admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ COLMENAREZ JUNIOR HUMBERTO, delito este que atentó contra su integridad física.
d.- La responsabilidad del adolescente es plena, considerando que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaba con diecisiete (17) años de edad, y a esa edad aun cuando no se ha alcanzado la adultez completamente, se posee el discernimiento necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. Sin embargo, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de un adolescente que admite, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.

e.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: en un primer orden, que las lesiones sufridas por las víctimas tienen el carácter de leves, carácter éste, que se desprende de las conclusiones que arroja la evaluación médico forense, el cual señala que la víctima tiene un tiempo probable de curación de ocho (08) días. En un segundo orden, el objeto de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del joven a la vida social normal, mediante la debida orientación, esta misma ley establece unos mecanismos destinados a lograr que el joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que la sanción solicitada por el Ministerio Publico en este momento esta completamente ajustada a derecho en virtud que el adolescente manifestó que se encuentra estudiando y trabajando y vive junto a sus padres, siendo esta sanción, la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la Ley Especial en referencia , en concordancia con el articulo y 624 ejusdem.

f.- En la oportunidad en la que sucedieron los hechos, el joven adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, durante la audiencia cuando manifiesta su arrepentimiento y admite los hechos, solicita la aplicación inmediata de la sanción, lo que le permite a este Tribunal presumir a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como parte de las reglas de conducta.

Una vez efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del joven adolescente, admitida la acusación los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, se imponen las siguientes sanciones: 1.- la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de tres (03) meses, establecidas en el artículo 620, literal“b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo y 624 ejusdem . Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.

DISPOSITIVA
(art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente)


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GOMEZ COLMENARES JUNIOR HUMBERTO. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplir los supuestos de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de LESIONES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal., cometido en perjuicio del ciudadano GOMEZ COLMENAREZ JUNIOR HUMBERTO. QUINTO: La aplicación de la sanción: 1.- Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de tres (03) meses, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. SEPTIMO: Se insta al joven sancionado, que deberá someterse a la vigilancia y control del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, una vez tenga conocimiento de la presente causa. NOVENO: No se condena en costas.
El texto de la presente sentencia, cuya dispositiva fue leída el día veinticinco (25) de septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se publica el día de hoy veintisiete (27) de septiembre de 2012.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Control, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.012.

La Jueza de Control,

LILIAM M. RUBIO M.
La Secretaria,

XIOMARA PEÑA

LMRM/XP
1C448-12.-