REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, viernes veintiocho (28) de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PENAL Nº 1C444-12


SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:


JUEZ DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
VICTIMA: FREDDY SAIN VERA.
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERAL ALEXEI ALMEIDA ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO.
SECRETARIO: ABG. XIOMARA PEÑA

Este Tribunal, actuando conforme lo establece la parte In Fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:

LOS HECHOS

En fecha 10-04-2005, la ciudadana ---, “ quien manifestó diciendo que fuéramos rápido al puente del Barrio El Gamero ya que allí tenían a dos ciudadanos que los habían sorprendido flagrantemente hurtando dentro de un kiosco, por lo que de inmediato nos constituimos en comisión y nos trasladamos en la Unidad P_110, cuando llegamos al sitio observamos a un grupo de personas que tenían rodeados a dos ciudadanos los cuales estaban sentados sobre el piso al lado del kiosco y juntos a ellos había regado sobre el piso cierta cantidad de de confitería, pepitos, papas fritas, raquety, doritos, refrescos, coca-cola, frescolita, una malta de botella, marca polar, un pote plástico transparente de colombiana marca bonbombun contentivo de caramelos y chupetas, una corneta marca LG, color gris deteriorada de un equipo de sonido, una botella vacía de licor, uno de los dos ciudadanos estaba sin camisa y descalzo, por lo que su camisa estaba en el techo del kiosco y los zapatos estaban a un lado del kiosco por donde presuntamente se había metido, los mismos eran señalados por las personas que estaban allí de que esos eran los que se habían metido a ese kiosco, por lo que procedimos a identificarlos de la manera siguiente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de la misma dirección acude al Centro de Coordinación Policial Nº. 02 de esta ciudad de Guasdualito estado Apure…”Al folio cinco (05) del expediente, cursa acta de Inspección Ocular de fecha 20 de abril de 2005.
A folio seis (06), de la causa, cursa oficio Nº D2-SIP-358-2005, suscrito por el receptor Cabo Segundo Rafael Escobar, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure.
A folio diez (10), de la causa, cursa oficio Nº D2-SIP-359-2005, suscrito por el receptor Sub-Comisario Trudy Ismael García, adscrito al Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure
Al folio once (11), de la causa, cursa Acta Policial con detenido, de fecha 20 de abril de 2005.
Al folio doce (12), de la causa, cursa Acta de Inspección Ocular de fecha 20 de abril de 2005.
Al folio diecisiete (17), de la causa, cursa Acta de Investigación Penal.
Al folio dieciocho (18), de la causa, cursa Inspección Técnica Nº 211.
A los folios veinte (20) y veintiuno (21), de la causa, cursan Actas de Investigación Policial.
Al folio veintidós (22), de la causa, cursa Acta de entrevista de testigos.
Al folio treinta y seis (36) cursa escrito con fundamentos de hecho y de derecho de la Fiscalia Décima Segunda del Estado Apure, solicitando el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto dicha acción se encuentra evidentemente PRESCRITA.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2012, este tribunal dicto auto mediante el cual se ACUERDA INNECESARIO la realización de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, en virtud que dicho fundamento legal esta basado en la Prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha, solicitud realizada por el Ministerio Publico en fecha 25/06/20121, y que por error fue introducida por ante el tribunal de control ordinario recibiéndose en este Despacho en fecha 07/08/2012.
Ahora bien; Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
DEL DERECHO
Fundamenta La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico su solicitud de sobreseimiento en que efectivamente considera que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, antes identificado, incurrió en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y el cual establece:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatros años a ocho años en los casos siguientes:
4º Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”

Ahora bien, como la base del fundamento legal dada por el cual el Ministerio Público en su petición es el transcurrir del tiempo desde que se cometió el hecho tipificado como punible, observamos en este caso que el delito calificado fue el Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción una medida sustitutiva a la Privación de Libertad, y tomando en cuenta que el hecho fue cometido el veinte (20) de Abril de 2005, significa que han transcurrido siete (07) años aproximadamente sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, ni otra causal que interrumpa la PRESCRPCION. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Especial que rige esta materia el cual prevé que:

Artículo 615 establece. “
Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admiten la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia Privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La Evasión y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen la Prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
En este orden de ideas, el anterior Artículo, es claro al precisar que cuando se trate de un delito que no admita como sanción la privación de libertad, la prescripción opera a los tres (03) años; tiempo totalmente transcurrido en la presente causa, sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su debida oportunidad, ni diligencia alguna que legalmente interrumpa la prescripción, por lo tanto; en el caso en estudio, es procedente decretar la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la inacción del órgano encargado de dirigir y ejercer la acción, como es el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que una vez solicitado el sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición y en el caso que se estime que para comprobar el motivo no es necesario la realización de la misma, se debe dejar constancia en auto separado y esta omisión no repercute en lo absoluto en violación del debido proceso, ni lesiona derechos de la victima. En este sentido y por cuanto se corroboró en las actas del proceso que no existe materia o controversia sobre la cual debatir en audiencia, porque el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha origino la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por PRESCRPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera quien decide que haber dejado constancia por auto separado de la prescindencia de la audiencia oral, es lo ajustado a la norma.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en ejercicio de sus funciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), TERCERO: El CESE de toda medida coerción personal que recaiga sobre el imputado de autos. CUARTO. Remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida, una vez como haya sido verificado a través de cómputo por secretaria el vencimiento del lapso establecido para ejercer los recursos legales correspondientes.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias.

En Guasdualito, viernes veintiocho (28) de septiembre de 2012.



LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARA,


ABG. XIOMARA PEÑA



CAUSA 1C444-12
LMRM/XP/amm.-