REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

















Guasdualito, lunes tres (03) de septiembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E53-12
IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN
(Libertad Asistida)

JUEZ: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales
ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERALD ALMEIDA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EUTIMIO MOLINA.
VÍCTIMA: LA SALUD PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. XIOMARA PEÑA R
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión Dictada en audiencia el día de hoy, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E53-12, instruido en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, a tales efectos es Tribunal observa.

Celebrada como fue audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia los ciudadanos: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida; el Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina y el joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que en fecha siete (07) de agosto de 2.012, el Tribunal de Juicio de este Circuito declara responsable al adolescente de autos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Salud Pública, e impone las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de aplicación sucesiva, tal como lo permite el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, dicho control se logra realizando las revisiones de las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, la finalidad de cada una de las medidas es educativa y se complementa con la participación de la familia y equipo de especialistas. Los Principios que guían la actuación de este Tribunal son: 1.- Respeto de los Derechos Humanos; 2.- La formación integral del adolescente y 3.- Adecuada convivencia familiar y social, considerando que se trata de una persona en proceso de desarrollo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 646, 647 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión el fin primordial de las medidas, es lograr que el adolescente sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, lo que se traduce que al lograr el objetivo de las medidas dictadas prevenimos la reincidencia del adolescente en la comisión de otro delito; lo que se desea en la fase de ejecución de la sanción es que el adolescente viva en sociedad respetando las normas y los derechos de las demás personas, por lo que a través de la ejecución de las sanciones conoceremos sus capacidades, fortalezas y otorgaremos herramientas idóneas para que pueda vivir armoniosamente en sociedad. La Ley Especial se ha convertido en el instrumento eficaz para afrontar casos con cierta complejidad, en la cual las acciones no sólo estarán dirigidas al adolescente sancionado, sino que también son protagonistas su familia, su comunidad y la sociedad en general, ya que el plan que diseñaremos para lograr el desarrollo integral del adolescente requiere la participación activa de todos.

La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce que esta sanción es un entrenamiento dirigido al adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas claramente establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación.

La sanción de Servicios a la Comunidad, según el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refieren este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitario públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad”.

Sanción que tiene por objeto despertar en el adolescente un sentido de solidaridad hacia sus semejantes, a fin de que entienda y valore el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas, para así obtener una convivencia sana con los demás integrantes de la sociedad.

En cuanto a la Libertad Asistida, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 626 la define como:
“…consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso.”

Consiste en mantener al adolescente en libertad, con la asistencia y orientación de una persona o un equipo capacitado que le proporcione apoyo, atención y una guía especializada, con el objeto de precisar las razones de su conducta y procurar en él un desarrollo en sus capacidades.

Y en este caso en particular, por cuanto el Tribunal de Juicio acordó el cumplimiento de las sanciones en forma sucesiva, se iniciará con la Libertad Asistida, por ser la que amerita un seguimiento directo y especializado, por un profesional que le facilitará las herramientas necesarias, para entender su conducta, la repercusión de sus actos y las consecuencias ocasionadas.

En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al adolescente sancionado que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al concederle la palabra al adolescente, impuesto de sus derechos constitucionales y legales, libre de juramento y coacción expuso: ““Solicito que las presentaciones me las den por Maturín, porque allá tengo el cupo apartado en el Liceo y allá vive mi mamá”.

La Ley establece en el artículo 643 que la medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan el seguimiento especializado, encomendado preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales, en personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente, en este caso, se requerirá la participación de la Lcda. María Eugenia de Jara, Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, quien establecerá previo acuerdo con el adolescente sancionado un cronograma de entrevistas que nos permitirán conocer sus metas a corto, mediano y largo plazo y así elaborar un plan individual, que finalmente nos guíen a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, por lo que deberá asistir a entrevistas con la prenombrada especialista, deberá presentarse cada cuarenta (40) días ante la Unidad de Alguacilazgo, así como se le prohíbe en forma expresa la salida del Territorio Nacional, todo a los fines de asegurar el cumplimiento de la sanción.

Es importante resaltar que el éxito de la medida depende de la voluntad del adolescente de reflexionar, de comprender que es sujeto de derechos y obligaciones, y de esta forma tendrá la capacidad de reconocer la responsabilidad de sus actos, su comportamiento se caracterizará por el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que se traducirá en lograr una convivencia social armoniosa.

El incumplimiento injustificado de las medidas se traduce en EVASIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que dará lugar a librar una orden de APREHENSIÓN y una vez ejecutada, se procederá conforme lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al concederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, y a la Defensa, manifestaron por separado estar de acuerdo con los términos planteados en la audiencia, en otro orden el defensor privado señala que no tiene objeción en ninguno de los pronunciamientos de la libertad asistida, pide se le de tiempo suficiente a su representado para que efectivamente tenga roce con sus familiares, él tiene un hermano en la ciudad de Barinas, y la mamá vive en la ciudad de Maturín y quiere visitarla porque tiene mucho tiempo que no la ha podido ver, en cuanto a lo requerido por la defensa y por el adolescente, este Tribunal considera que si bien es cierto es necesario garantizar el derecho que tiene el adolescente de cumplir la sanción lo más cercano a su residencia familiar, también es cierto que en la actualidad el joven reside con su padre señor Saúl García en esta localidad de Guasdualito, y para que sea considerada la solicitud efectuada, es necesario contar con los soportes necesarios que avalen lo dicho por el joven de autos, en el sentido de si es cierto que antes de cometer el hecho punible, residía y estudiaba en la ciudad de Maturin estado Monagas, deberá efectuar la solicitud pertinente acompañada de la correspondiente constancia de residencia expedida por un Consejo Comunal u otra autoridad de la zona, así como constancia de estar inscrito en una Institución Educativa, razón por la cual se niega lo solicitado por el adolescente en cuanto a cumplir la sanción en la Ciudad de Maturin, por lo que se ordena mantener su lugar de residencia, y en caso de alguna modificación deberá solicitar la autorización que corresponde ante este Juzgado.

Oído lo expuesto por las partes y por el joven adulto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: El inicio de la Ejecución de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Transporte en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública, por el lapso de Dos (02) años, que aproximadamente terminará el 03-09-2014. Mantener su lugar de residencia, y en caso de alguna modificación deberá solicitar la autorización que corresponde ante este Juzgado

SEGUNDO: En cuanto a las sanciones de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta comenzaran una vez termine la Libertad Asistida, por ser de cumplimiento sucesivo.

TERCERO: Se le impone al adolescente la obligación de someterse a la orientación de la Licenciada María Eugenia Borjas de Jara, en su carácter de Psicóloga adscrita al Consejo Municipal de Protección de esta localidad de Guasdualito, así como las presentaciones cada cuarenta (40) días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de salida del territorio nacional.

CUARTO: En cuanto a la libertad asistida deberá presentarse ante la psicólogo Lic. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo de Protección de esta localidad, quien remitirá a este Tribunal un informe inicial, a fin de determinar los términos en el que continuará el cumplimiento de esta sanción.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en la oportunidad de informar que de conformidad a lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se solicita su colaboración a los fines que realice el seguimiento especializado de la medida de libertad asistida.

SEXTO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informar la obligación del adolescente de presentarse cada 40 días ante dicha Unidad.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Fdo. Ilegible
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.-
LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible
ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ