Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº. 3802.
Visto el escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.254.789, en carácter de Director de Protección Civil Y Administrativo de Desastre del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 126.808; contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 165-07, de fecha 28 de Mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Apure, que declaró Con Lugar Reenganche y pagos Caídos, al ciudadano YELVIS JOSE LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº. 15.681.570; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 3802

-I-
Del Recurso Contencioso de Nulidad.

Señala la parte recurrente, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo intento contra el acto dictado por la Inspectoria del Trabajo de San Fernando del Apure, en fecha 28 de Mayo del 2007, en la que declaro Con Lugar la Providencia Administrativa Nº 165-07-2007, suscrito por la ciudadana abogada MARIA DEL VALLE TUSA, en su carácter de Inspector del Trabajo del trabajo jefe.
El ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.254.789, en carácter de Director de Protección Civil Y Administrativo de Desastre del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure, hace formal solicitud de calificación de despido de su representado, por supuestamente haber estado incurso en la causal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano Inspector del Trabajo en San Fernando de Apure, del Estado Apure.
Finalmente solicita:
Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
Que se acuerde la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de solicitud de calificación de despido a que se refiere el presente caso, incoado por ante la Inspectora del Trabajo de San Fernando de Apure.
Que se acuerde la nulidad de la Providencia Administrativa N° 165-07, 2007 de fecha 28 de Mayo de 2007 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Fernando del Estado Apure.
Que se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa señalada.
Que se solicite el expediente Administrativo contentivo de la solicitud de despido justificación a la Inspectoria del Trabajo de San Fernando del Estado Apure.
Que se ordene a la, Inspectoria del Trabajo la incorporación a mi cargo de Director de Protección Civil y Administrativo de Desastre del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, y el pago de inmediato por todas las incidencias laborales dejadas de percibir.
Que se le respete su estabilidad laboral que tiene como Director de Protección Civil y Administrativo de Desastre del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
-II-
De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa ut supra señalada, emanada de la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas del Tribunal)

Si bien es cierto, que con la sentencia parcialmente trascrita se le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se genera un cambio de criterio al respecto, al establecer el numeral 3 de su artículo 25 lo siguiente:
”Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Como se observa, la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad, siendo además que tales Órganos de la Administración, no son autoridades estadales ni municipales, y por cuanto que observa la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009, entrando posteriormente en vigencia plena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, debe forzosamente concluirse, que siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón de que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento tanto de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, como de acciones de amparo incoadas para su ejecución, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgado la Ley Orgánica que rige la jurisdicción, en la cual se exceptúa expresamente de la competencia de este Juzgado, el conocimiento de las mismas, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento del recurso interpuesto, debiendo igualmente destacarse, que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referido a procedimientos de inamovilidad, surge entonces la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, razón por la cual se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure. Y así se decide.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, ejercida por el ciudadano LUIS ALBERTO MUNOZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº. 13.254.789, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAFALE ANGEL MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 126.808; contra la Providencia Administrativa Nº 165-07-, de fecha 28 de Mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando Estado Apure, que declaró Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YELVIS JOSE LLOVERA, titular de la cédula de identidad Nº. 15.681.570, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.
Tercero: Ordenar remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Titular.

Dessiree Hernández.

En esta misma fecha siendo (01:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.

Dessiree Hernández.
Exp. 3802.
HSA/dh/agus.